Brands - Distinctive Signs
15 of April,2015

Nuevas controversias a propósito de las marcas figurativas

Por: Brenda Salas P. - LL.M, Candidata a Doctora; Docente Investigadora

Recientemente la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció respecto de los derechos marcarios que detenta el famoso empresario Colombiano Arturo Calle respecto de los trazos y bordados que tienen los jeans en sus bolsillos traseros. Esta entrada analiza la decisión de la SIC.

Miércoles, 15 de abril de 2015 

Recientemente la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció respecto de los derechos marcarios que detenta el famoso empresario Colombiano Arturo Calle respecto de los trazos y bordados que tienen los jeans en sus bolsillos traseros.

El litigio surge con ocasión de la solicitud de registro como marca figurativa que presentó el diseñador Colombiano. Éste último buscaba registrar “los trazos especiales en bolsillos y costuras de los jeans que comercializa en sus tiendas”[1]. Acorde con lo previsto en el artículo 146[2] de la Decisión Andina 486, resulta claro que durante el trámite de estudio un tercero que posea un legítimo interés puede oponerse a dicha solicitud.

Pues bien, LEVIS STRAUSS & Co se opuso bajo la consideración de que dicha figura podía generar confusión en el mercado respecto de los trazos y bordados característicos de sus jeans.

Los signos en conflicto son los siguientes:

marcas

[3]

Inicialmente, la Delegatura de Signos Distintivos se pronunció de manera negativa, sin embargo, en sede de apelación esta autoridad procedió a conceder dicho registro. Justamente, mediante Resolución No. 12329 de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó la marca figurativa, pues en su criterio se “trataba de dos marcas gráficas” en donde “los trazos resultaban fundamentales para su comparación”[4]. De la resolución en cita puede observarse que esta Oficina fundó su análisis en las marcas gráficas y más particularmente en las figurativas[5].

Las marcas figurativas son aquellas que “se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber:

  1. El trazado: son las líneas o rasgos del dibujo que forman el signo marcario.
  2. El concepto: es la idea que el dibujo suscita en la mente de quien la observa”[6].

Tradicionalmente, a nivel doctrinal y jurisprudencial se considera que una marca puramente gráfica difiere de una figurativa por cuanto esta última despierta en la mente del consumidor un determinado concepto. Sobre el particular el Tribunal Andino de Justicia ha señalado: : “Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica”[7].

Esta clase especial de marcas se caracteriza por presentar reglas especiales para su cotejo, en efecto, este tipo de signos distintivos requiere de “un examen más elaborado, pues en este caso debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, como al ideológico. En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe”[8].

Generalmente, para determinar la existencia de la confudibilidad en las marcas figurativas suele predominar el aspecto conceptual sobre el gráfico, sin embargo, esta no es una regla absoluta pues en ciertos eventos prevalecerá el elemento gráfico sobre el conceptual[9]. Justamente, en el asunto de la referencia, la Superintendencia se inclinó por privilegiar el aspecto gráfico, es decir, los trazos del bordado.

Este fallo permite observar la importancia del uso de los signos tradicionales como las marcas figurativas cuya finalidad es la de distinguir al empresario en relación con los productos que quiere identificar.

Ahora, atendiendo a la clasificación de signos distintivos no tradicionales, llama la atención la categoría de las marcas de posición.  La particularidad de éstas últimas radica en que el signo “aparece en el producto en la misma posición y con proporciones constantes”[10], en donde el requisito de la susceptibilidad gráfica se satisface con la presentación de un gráfico o una imagen. Por ello, en el marco de la Decisión Andina 486 de 2000, este tipo de marcas se analiza como las marcas figurativas o gráficas[11].

A la luz de las marcas de posición, podría afirmarse que Levi Strauss buscaba proteger esencialmente la posición específica de una característica de un producto, en este caso, el trazo del bordado en los bolsillos posteriores de sus jeans. Sin embargo, el empresario Arturo Calle logró obtener el registro de su propio trazo.

En realidad, tratándose de signos distintivos como las marcas, una de las principales dificultades a resolver es la de determinar si el signo solicitado cumple con la función esencial del derecho marcario esto es: la distintividad. A los ojos de la Superintendencia de Industria y Comercio cada uno de los signos en conflicto si cumplían con dicho fin, de ahí que ésta haya negado la oposición y en consecuencia haya concedido el signo. Para mayor información http://www.sic.gov.co/drupal/noticias/superindustria-concede-derechos-marcarios-a-los-trazos-que-tienen-los-jeans-de-ARTURO-CALLE-en-sus-costuras-y-bolsillos

[1] http://www.sic.gov.co/drupal/noticias/superindustria-concede-derechos-marcarios-a-los-trazos-que-tienen-los-jeans-de-ARTURO-CALLE-en-sus-costuras-y-bolsillos

[2] Artículo 146-  Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.

[3] http://www.sic.gov.co/drupal/noticias/superindustria-concede-derechos-marcarios-a-los-trazos-que-tienen-los-jeans-de-ARTURO-CALLE-en-sus-costuras-y-bolsillos

[4] http://www.sic.gov.co/drupal/noticias/superindustria-concede-derechos-marcarios-a-los-trazos-que-tienen-los-jeans-de-ARTURO-CALLE-en-sus-costuras-y-bolsillos

[5] La Delegatura para la Propiedad Industrial consideró que al tratarse de dos marcas gráficas, los trazos resultaban fundamentales para su comparación y encontró que aquellos no presentan semejanzas que lleven a que exista dicho riesgo de confusión, razón por la cual accedió a la marca figurativa solicitada por COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE S.A.S. y se declaró infundada la oposición presentada por LEVI STRAUSS & CO

[6] Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 170-IP-2013

[7] Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 158-IP-2012.

[8] Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 158-IP-2012.

[9] Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas, la Jurisprudencia sentada por este Tribunal ha expresado, que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa esto es, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se debe, no obstante, aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas. Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 158-IP-2012.

[10] Juan David Castro. “Las Marcas no Tradicionales”. Revista La Propiedad Inmaterial No. 16. Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2012. Pág. 319

[11] http://www.larepublica.co/en-marcas-el-l%C3%ADmite-lo-impone-su-imaginación-o-la-del-publicista_153166