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21 of March,2020

Asuntos jurídicos sobre la dirección de la película “la ciénaga, entre el mar y la tierra”: ¿quién es finalmente el titular de derechos?

Por: Catherine Rodríguez - Asistente de Investigación

En reciente pronunciamiento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, declaró la coautoría en calidad de directores de Carlos Eduardo Del Castillo Hernández y Manolo Cruz, de la película “La ciénaga, entre el mar y la tierra”; sin embargo, inconformes, apelaron la decisión proferida, razón por la cual, la obra cinematográfica, aún no puede ser vista por el público expectante, dada la ambigüedad aún latente sobre la titularidad de los derechos aun no puede ser sacado al publico.

De la lectura exhaustiva del fallo emitido,  se puede vislumbrar de alguna forma que, Carlos Eduardo Del Castillo interpuso demanda por infracción de derechos de autor en contra de Manolo Cruz Urrego, acción mediante la cual solicitó que se declarara que la obra cinematográfica “La ciénaga, entre el mar y la tierra”, había sido dirigida únicamente por él, así como la infracción de su derecho moral de paternidad por parte del demandado; y, como consecuencia de ello, se le condenase al pago del daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción; además, exigió se realizará la aclaración al público sobre quién era el verdadero y único director de la película.

Dice al efecto que, el 10 de octubre de 2014, Manolo Cruz, Robespierre Rodríguez y Del Castillo, acordaron coproducir la obra titulada  “La ciénaga, entre el mar y la tierra”, día en que también se acordó la cesión de derechos patrimoniales con el demandado, quien posteriormente procedió a contratar la totalidad de los participantes del equipo técnico y artístico del largometraje. Sin embargo, Cruz, se adjudicó a sí mismo, en diferentes oportunidades, la dirección de la obra audiovisual, infringiendo derecho moral de paternidad del demandante; ya que, solamente él, había dirigido del rodaje; como ejemplo, se señaló que, el accionado, registró la obra en la Dirección Nacional de derecho de autor, incluyéndose como su director, por lo que obtuvo el reconocimiento del largometraje como  co-director de la obra audiovisual.

El demandado inicial, y a su vez, demandante en reconvención, se opuso alegando que, fue él quien invitó a Del Castillo a acompañarlo en el rodaje, puesto que, como iba a ser el actor principal de la película, no podía ser el director total de la misma;  además, aseveró que no firmó ningún contrato de coproducción; como quiera que lo que hizo fue suscribir un acuerdo con MAGO FILMS S.A.S, sociedad que él representaba,  donde se vinculaba a sí mismo, como director general de la parte creativa de cada una de las etapas de la filmación, figura necesaria puesto que, dicha sociedad, como productora, contrató a Del Castillo como director de la fase de rodaje. Adicionalmente, afirmó que, Robespierre Rodríguez y Del Castillo modificaron los créditos de la película,  al colocar solamente como director al demandante, no obstante, Cruz nunca ha negado, que junto con Del Castillo, son codirectores a la luz de la normatividad Colombiana, y, como prueba de ello, está precisamente, el Registro en La Dirección Nacional de Derecho de Autor, donde se incluyen los créditos reales, esto es, la codirección de la obra por ambas partes del litigio; por ende, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarara  la coautoría y cotitularidad del derecho presuntamente vulnerado, ya que,  no se podían desconocer los derechos morales derivados de su laboral como “director general”.

El fallador, declaró que tanto demandante como demandado inicial, son coautores en calidad de directores de la obra cinematográfica, y que el primero, infringió el derecho moral de paternidad del segundo, como codirector de la película, accediendo así, a las pretensiones de la demanda de reconvención; ello, tras considerar que, si bien el resultado final de una obra audiovisual depende de la injerencia de numerosos aportes, tanto de carácter artístico como técnico, los aportes más significativos, vienen dados por la toma de decisiones de dos personas, el director o realizador y el productor.

 

Por un lado, señaló que, el término productor está definido como “la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra[1], igualmente, es el responsable “legal y económicamente de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica[2]. Por otra parte, aunque no hay una definición legal del termino director, algunas obras lo definen como, “el individuo responsable de la filmación en película de una obra, y a veces de la visión y la realización final de toda la película[3], resaltando el despacho la expresión “a veces”, debido a que, está relacionada con la facultad de decidir sobre la forma final de la película; conjuntamente, “desde un punto de vista creativo, es el máximo responsable de la obra cinematográfica, y habitualmente decide aspectos fundamentales de la misma, tales como la elección de los actores … Su papel es también básico en la interpretación de los actores, pues estos se han de amoldar a las indicaciones, recomendaciones y demás directrices que al respecto les indique[4].

 

Sobre ese punto, especificó que, la toma de decisiones por parte del productor o del director, depende del tipo de obra cinematográfica que se esté realizando, ya que hay diferentes clases de producciones, entre las cuales, las que tienen carácter independiente, como lo es la obra en cuestión, y en esta clasificación, el director tiene un papel principal; y, es justamente dicho modelo de dirección, el que acoge nuestra legislación autoral, pues es el director de una obra, el titular de los derechos morales, posición que está relacionada con su labor desde el punto de vista creativo; por ello, se le otorga la facultad de reivindicar su paternidad y demás derechos morales consagrados en la ley, como el de integridad de la obra mediante el cual, puede reivindicar su actividad creativa[5], oponiéndose a cualquier acto  que llegue a modificar la obra que concibió originalmente[6].

 

También indicó que, “la calidad de autor y en el caso particular de director de una obra audiovisual, por su carácter moral, está revestido de las características de imprescriptibilidad, e irrenunciabilidad, siendo imposible transar dicho derecho o hacer una entrega, trasferencia o reconocimiento de este, en favor de un tercero[7]; pues, “la autoría se manifiesta cuando existe una expresión de originalidad o individualidad[8]; que, es “…una emanación, un reflejo de la personalidad del autor (…)”, donde “el derecho tiene origen en el acto de la creación, y la relación autor-obra es afianzada mediante la extensión de las facultades del creador y de su poder de decisión, impidiendo que la obra pueda salir por completo de la esfera de su personalidad.[9]

 

Finalmente, concluyó el despacho, del análisis de las declaraciones,  testimonios practicados, y demás material probatorio, que el señor Cruz no solo desarrolló labores de guionista y actor, sino que también, “una labor de autor, la cual se vio reflejada especialmente durante las etapas de preproducción y postproducción, donde tuvo una especial repercusión en la configuración del corte final de la película y de la visión particular plasmada sobre esta…”[10]; por tanto, “existió un aporte creativo por parte del demandado el cual tuvo gran importancia en la configuración de la obra final[11]. No obstante, denegó las pretensiones referentes al daño material derivado de la infracción, pues, aunque ciertamente, de la lesión de un derecho moral puede derivarse, tanto, un daño de carácter extra patrimonial como uno patrimonial, dependiendo si hay o no repercusiones en el patrimonio, de haberlas, es necesario que la parte que las alega las pruebe, pues sobre aquella recae la carga de demostrar el efectivo menoscabo; diferencia procesal fundamental entre ambos daños, pues, “como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente[12] .

 

Inconformes, impugnaron las partes, razón por la que, la película aun no puede ser sacada al público, hasta tanto, no se confirme, revoque o modifique la determinación a la que llegó el fallador.

[1] COMUNIDAD ANDINA. Decisión 351, 1993, art. 3°. Sobre “el régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos”.

[2] CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 23, 1982, art. 97. Sobre “los derechos de autor”.

[3] Konigsberg, I., 1987, “The Complete Film Dictionary”, New York : New American Library Collection inlibrary,

[4] Dirección Nacional de Derecho de autor, referencia: 1-2018-2166, 10 de junio de 2019.

[5] Ibídem

[6] COMUNIDAD ANDINA. Decisión 351, 1993, art. 11. Sobre “el régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos”; y,  CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 23, 1982, art. 30. Sobre “los derechos de autor”.

[7] Dirección Nacional de Derecho de autor, referencia: 1-2018-2166, 10 de junio de 2019.

[8]  Ibídem

[9]  Ibídem

[10] Ibídem

[11] Ibídem

[12] Ibídem