Jurisdiccional
17 of September,2025
Conflicto de Jurisdicciones en Materia de Infracción de Patentes
Por: Manuel A .Guerrero - Director del Departamento de Propiedad Intelectual

Por medio del Auto 849 de 2025 la Corte Constitucional se pronunció sobre un asunto cada vez más frecuente, el conflicto negativo de jurisdicciones entre la contencioso administrativa y la civil al conocer de infracciones a derechos de propiedad industrial.
Este tema ya había sido objeto de estudio en este blog, pero en materia de derecho de autor por las doctoras Luisa Herrera y Catalina Chaparro con una conclusión similar a la que expone en esta ocasión la Corte Constitucional[1].
Conflictos de este tipo se han presentado en repetidas ocasiones últimamente en procesos de contratación pública en donde un oferente implementa una solución tecnológica y el titular de la patente en cuyo alcance se enmarca dicha solución alega su uso no autorizado, demandando tanto al contratista adjudicatario como a la entidad pública.
Aunque el asunto del alcance del derecho de uso concedido al titular de una patente por la legislación será un tema central en este tipo de procesos, sobre todo en cuanto a la responsabilidad de la entidad pública se refiere, en este escrito nos circunscribiremos a la materia del conflicto de jurisdicciones.
En el escenario planteado, carecer de claridad acerca de la autoridad competente para conocer del caso o peor aún, enfrentarse a una situación como la que se produjo en este caso en que la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción civil (v.gr. la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC) se declaran incompetentes, y se propone un conflicto pone al titular de derechos en una situación de negación de justicia.
El litigio se originó en un contrato de obra pública del Municipio de Palmira para fue la adecuación e implementación de nuevos cruces viales semaforizados. El demandante invocó una patente de 2015 y reclamó múltiples medidas típicas de la acción de infracción (cese, retiro y destrucción de productos, cierre del establecimiento, publicación de la sentencia) junto con indemnización de perjuicios, demandando solidariamente a la entidad estatal y al contratista.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, sin embargo, posteriormente en el año 2024, declinó su jurisdicción argumentando “que, si bien una de las entidades demandadas es el municipio de Palmira, el objeto principal del litigio propuesto es la supuesta infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de una patente de invención, lo cual se enmarca en el régimen especial contenido en la Decisión Andina 486 de 2000. Con fundamento en el artículo 24.3 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el artículo 1.53 del Decreto 4886 de 2011 y en lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1001 de 2022, la autoridad competente para conocer de este tipo de controversias es la SIC”.
Ante dicho pronunciamiento el titular de la patente interpuso la demanda ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC con base en el artículo 24 del CGP que establece que la SIC es la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual para conocer, en ejercicio de funciones jurisdiccionales[2], los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial. Sin embargo, el 19 de marzo de 2025, dicha Delegatura promovió conflicto negativo al estimar que, por haberse presentado como reparación directa (CPACA art. 140), el asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa (CPACA art. 104).
La Corte en esta decisión dirime el conflicto de jurisdicciones asignando la competencia a la Jurisdicción civil, concretamente a la Delegatura de asuntos jurisdiccionales, por tratarse de una acción de infracción regulada por la Decisión Andina 486 (arts. 238–241) y por la regla especial del artículo 24 del CGP. La calidad pública del demandado o el rótulo procesal de “reparación directa” no desnaturalizan la acción ni desplazan el régimen especial. En consecuencia, el expediente se remite a la SIC para continuar el trámite.
La Sala Plena reitera y consolida el criterio material adelantado en el Auto 1001 de 2022 y aclara el alcance frente a precedentes que, en contextos distintos, habían privilegiado la vía contenciosa (v.gr. Auto 164 de 2022). La clave decisoria es el principio de especialidad: cuando las pretensiones corresponden a las medidas típicas de la infracción previstas en el art. 241 de la Decisión 486 (cese, retiro, destrucción, publicación, indemnización), la competencia se fija por materia, no por el medio de control de reparación directa ni por la condición pública del demandado.
La sentencia coteja las pretensiones del actor con las medidas del art. 241 de la Decisión Andina 486 de 2000, evidenciando que el asunto es, materialmente, infracción y no un puro debate de responsabilidad extracontractual del Estado, y es que este es un punto fundamental porque fue uno de los fundamentos que se expuso para sostener que la competencia debería estar en la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte al respecto sostuvo que “resulta necesario precisar que la solicitud de una declaración de responsabilidad, cuando está fundada en la infracción a un derecho protegido por la Decisión 486 de 2000, no excluye la competencia de la SIC. Una interpretación contraria vaciaría de contenido la competencia de esta última para conocer de estas acciones cuando el demandado es una entidad pública, y desconocería lo resuelto en el Auto 1001 de 2021, que validó su competencia en estos casos. Además, la propia Decisión Andina 486 de 2000 faculta al titular del derecho vulnerado para reclamar la indemnización de perjuicios, lo que supone necesariamente una discusión sobre responsabilidad dentro de la acción por infracción. Por lo tanto, lo relevante para fijar la jurisdicción no es si se formula una pretensión resarcitoria o de responsabilidad, sino su fundamento. En este caso, el litigio versa sobre un asunto del régimen especial de propiedad industrial y las pretensiones corresponden a las de una acción regulada en la norma comunitaria.”
Esperemos que con esta decisión de la Corte quede superada la discusión de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de infracciones a los derechos de propiedad intelectual aún cuando el demandado sea una entidad estatal, y estamos seguros que el gran tema que surgirá después de aclarado este asunto será el relativo a si una entidad pública que contrata a un oferente que infringe una patente se encuentra dentro de las conductas establecidas en el artículo 51 de la Decisión Andina 486 de 2000, especialmente el uso.
[1] https://propintel.uexternado.edu.co/conflictos-negativos-de-competencia-en-materia-de-derechos-de-autor/
[2] Recordemos que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC tiene el rango de Juez Civil del Circuito y que el artículo 20 del CGP establece que los jueces civiles del circuito son competentes, en primera instancia, para conocer de los procesos relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Estos procesos según el artículo 138 del CPACA comprenden las acciones de nulidad relacionadas con la propiedad industrial, las cuales proceden cuando la infracción deriva de un acto administrativo