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12 de noviembre de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea otorga respaldo al nuevo régimen europeo de responsabilidad para prestadores de servicios para compartir contenidos en línea 

Por: Diego Acosta - LLM, Docente Investigador

En sentencia del pasado 26 de abril de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó la validez del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo[1]. Dicho artículo había sido objeto de diferentes cuestionamientos dado que plantea un nuevo sistema de responsabilidad para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Si bien su entrada en vigor obedeció al querer dotar de un nuevo equilibrio a las relaciones entre los titulares de contenidos compartidos en internet y los usuarios de estos, aún no cesa la discusión sobre la idoneidad de dicho sistema tanto para las plataformas cibernéticas como para las demás partes interesadas.  

La sentencia en comento tuvo su origen en un recurso presentado por la República de Polonia mediante el cual solicitaba, en principio, que se anularan apartes específicos del artículo 17 de la mencionada Directiva europea sobre derecho de autor, los cuales prescriben que el prestador de servicios para compartir contenidos en línea debe tomar medidas para evitar la disponibilidad en su medio de material infractor de derechos de autor. De manera subsidiaria, el estado polaco solicitaba que en caso de que el Tribunal juzgara que los apartes acusados no podían separarse del resto del artículo 17 sin que se menoscabara su esencia, se declarara nulo la integridad del referido artículo[2]

El nuevo sistema de responsabilidad instaurado por el artículo 17 dispone en términos generales que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público cuando ofrecen al público acceder a obras protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios. Por consiguiente, dichos prestadores de servicios deberán adquirir licencias de los titulares de dichas obras para poder ofrecer al público el acceso a ellas. En ese sentido, los prestadores de servicios serán responsables cuando permitan el acceso a las obras protegidas sin contar con la debida autorización de sus titulares, a menos que demuestren haber realizado los mayores esfuerzos por obtener una autorización, así como los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras respecto de las cuales sus titulares hayan suministrado la información pertinente, a lo que se suma tomar medidas para evitar que dichas obras vuelvan a ser cargadas en el futuro[3]. Es sobre estos dos últimos aspectos sobre los cuales se dirigió la demanda de Polonia por considerar que para llevar a cabo esas acciones se requería valerse de mecanismos que podrían vulnerar las libertades de expresión y de información. 

Luego de pronunciarse positivamente sobre la admisibilidad del recurso presentado por Polonia, el Tribunal procedió a pronunciarse de fondo sobre el mismo. En ese sentido, en primera medida recalcó la especial importancia que reviste el internet y las plataformas que posibilitan el intercambio de contenidos en línea para la libertad de expresión y de información, dada la gran cantidad de datos que permiten que circulen y con los cuales los usuarios internautas pueden interactuar. Para reafirmar la relevancia del internet en este aspecto, el Tribunal recalcó que las actividades en línea que tienen como fin la divulgación de datos se encuentra amparadas a la luz del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[4] y del artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales[5], los cuales aluden a la libertad de expresión y de información. 

Ahora bien, enfocando su atención sobre las obligaciones que el nuevo sistema de responsabilidad de la Directiva europea sobre derecho de autor les impone a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, el Tribunal subrayó que estas exigen mayores acciones de parte de dichos prestadores de servicios, en comparación con las que exigía el anterior sistema de responsabilidad. En efecto, el anterior sistema de responsabilidad, contenido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31[6], exigía que los prestadores de servicios, tras recibir una notificación acerca de la existencia ilícita de un contenido protegido en su plataforma, debían actuar de manera expedita para retirarlo. Sin embargo, ahora con el nuevo régimen dispuesto por la Directiva 2019/790, se exige que además de retirar dicho contenido, las plataformas deben tomar medidas para garantizar la indisponibilidad del contenido y para evitar que sea cargado de nuevo en el futuro. En ese sentido, si se aludía al anterior régimen de responsabilidad con la locución inglesa “Notice and Take Down”, para describir el nuevo régimen de responsabilidad debe utilizarse la expresión “Notice, Take Down and Stay Down”, poniendo así acento sobre la obligación consistente en no permitir que vuelva a subirse de nuevo el contenido infractor a la plataforma. 

Habiendo delineado las obligaciones que comporta el nuevo sistema de responsabilidad para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, el Tribunal destacó que para llevarlas a cabo dichos prestadores deben realizar un control sobre los contenidos que son cargados por los usuarios a la plataforma. Esto supone la utilización de herramientas de filtro automático de contenidos, las cuales, según apreciación del Tribunal, implican una limitación a los medios cibernéticos para divulgación de datos, y que, de contera, constituyen una limitación a las libertades de expresión y de información. Al llegar a ese punto, resta entonces la pregunta sobre si dicha limitación es justificable o no. 

El estado polaco alegaba que las obligaciones emanadas del artículo 17 de la nueva Directiva europea sobre derecho de autor comportaban un riesgo de lesión al contenido esencial del derecho de libertad de expresión. Para apoyar esta afirmación, Polonia argüía que el mencionado artículo no proporcionaba indicaciones claras sobre la manera en que debía garantizarse la indisponibilidad de contenidos infractores en las plataformas de internet. En esa medida, ello posibilitaría que los estados a los que está dirigida la Directiva puedan implementar todo tipo de mecanismos de filtro, lo que en últimas podría conllevar a que se evite el cargue de contenidos lícitos en las plataformas. De esta forma, según la visión de Polonia, se afectaría el contenido esencial de la libertad de expresión. 

Para evaluar si la limitación al derecho de libertad de expresión que implica el régimen de responsabilidad establecido por la nueva Directiva es justificable, el Tribunal señaló en primera medida que las limitaciones a los derechos son procedentes siempre y cuando se encuentren establecidas en la ley, respeten el contenido esencial de los derechos y atiendan al principio de proporcionalidad. Partiendo de esta base, el Tribunal indicó que la limitación a la libertad de expresión en el caso concreto ha sido dispuesta por la normativa del artículo 17 de la nueva Directiva europea sobre derecho de autor. Recalcó, además, que, si bien dicha normativa no aludía de forma precisa a las medidas que debían implementar los prestadores de servicios en internet, era permisible que se utilizara un lenguaje amplio que posibilitara la realización de cambios para adaptarse a nuevos cambios[7]. Así mismo, se señaló que, por respeto a la libertad de empresa de los prestadores de servicios en internet, era necesario permitirles adoptar las medidas que mejor se correspondieran con sus particulares circunstancias.  

En cuanto a la cuestión sobre si la limitación impuesta por el artículo 17 vulneraba el contenido esencial de la libertad de expresión, el Tribunal fue de la opinión según la cual no era tal el caso puesto que el mismo artículo contenía disposiciones que aseguraban el respeto por la disponibilidad en las plataformas de contenidos lícitos. En efecto, según la observación del Tribunal, el apartado 7 prescribe que la cooperación entre los titulares de derechos de autor y los prestadores de servicios en línea no deberá impedir la disponibilidad de contenidos que no vulneren el derecho de autor o que se encuentren amparados por excepciones o limitaciones a los mismos. Así mismo, el apartado 9 del mismo artículo 17 reafirma que no deberá afectarse dicha disponibilidad de contenidos lícitos. Por este motivo, el Tribunal consideró que no se vería afectado el contenido esencial de la libertad de expresión. 

Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que la limitación a la libertad de expresión no resulta ser desproporcional en tanto que su finalidad es legítima, cual es, la protección de los derechos de autor, y, deviene necesaria porque no hay otras medidas alternativas que tengan igual eficacia. Así mismo, se hizo hincapié en que el artículo 17 contenía garantías para evitar que la limitación fuera abusiva. Esto se apoya en el hecho de que los prestadores de servicios en línea únicamente deberán garantizar la indisponibilidad de contenidos respecto de los cuales hayan recibido la información pertinente de parte de los respectivos titulares. En ese sentido, mientras no hayan recibido tal información, no podrá predicarse responsabilidad de los prestadores de servicios en línea en ese aspecto. Esto tendría como objetivo evitar que dichos prestadores de servicios efectúen una supervisión general de contenidos, así como apreciaciones individuales sobre la licitud de los cargados por los usuarios. 

Por último, el que el artículo 17 exija el establecimiento de mecanismos de recurso y reclamación para que se pueda contestar la exclusión de ciertos contenidos de las plataformas en línea, constituye para el Tribunal una garantía adicional de que no se incurra en una limitación desproporcionada a la libertad de expresión. 

En suma, la limitación a la libertad de expresión impuesta por el artículo 17 de la nueva Directiva europea de derecho de autor es justificable y respeta los límites legales, de manera que el recurso de anulación presentado por Polonia ha sido desestimado. Restará ahora por ver qué resultados arroja la implementación del referido artículo por los distintos Estados Miembros de la Unión Europea y cómo se desenvuelven efectivamente las herramientas tecnológicas utilizadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en la tarea consistente en garantizar la indisponibilidad de contenidos infractores de los derechos de autor.  

Para más información puede consultarse: 

  • Texto de la Directiva (UE) 2019/790 de 17 de abril de 2019 sobre derecho de autor: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019L0790&from=ES

[1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. Sentencia del 22 de abril de 2022. Asunto C-401/2019. 

[2] Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2019 por la República de Polonia. Disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=216823&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=16658

[3] Artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 de 17 de abril de 2019 sobre derecho de autor. 

[4] Convenio Europea de Derechos Humanos. Texto disponible en:  https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf

[5] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Texto disponible en: https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf

[6] Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico. Texto disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A32000L0031

[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. , Sentencia de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia.