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24 de May de 2024

Aspectos clave y omisiones del nuevo Tratado sobre la Propiedad Intelectual, los Recursos Genéticos y los Conocimientos Tradicionales Asociados de la OMPI

Por: Natalia Lamprea - Docente Investigadora

Por Natalia Lamprea[1]

El 24 de mayo de 2024 se aprobó por consenso en la Conferencia Diplomática de la OMPI el texto del Tratado sobre la propiedad intelectual (PI), los recursos genéticos (RRGG) y los conocimientos tradicionales (CCTT) asociados. La negociación de este tratado duró 25 años[2].

En general, el logro principal del tratado es que “cuando una invención reivindicada en una solicitud de patente esté basada en recursos genéticos, cada Parte Contratante exigirá a los solicitantes que divulguen el país de origen o la fuente de los recursos genéticos. Cuando la invención reivindicada en una solicitud de patente esté basada en conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, cada Parte Contratante exigirá a los solicitantes que divulguen los Pueblos Indígenas o la comunidad local, según corresponda, que proporcionaron los conocimientos tradicionales[3].

Pero para entender el alcance de esto, debemos desglosar cada término. Para empezar, los recursos genéticos se definen como “el material genético de valor real o potencial”. A su vez, el material genético se define como “todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia”. Eso quiere decir, que se trata exclusivamente de moléculas de ADN o ARN. Vale aclarar, que los recursos genéticos a los que se refiere el Tratado excluyen los de origen humano.

Quedó por fuera del alcance del Tratado todo lo referente al material biológico, definido en algunas legislaciones como productos derivados (Decisiones 391 y 486 de la Comunidad Andina), elementos de la biodiversidad (Ley de Biodiversidad de Costa Rica, N.º 7788, de 2008), material biológico (Ley de Patentes (enmienda) de la India, 2005), materia biológica (Directiva de la Unión Europea en materia de biotecnología, 1998) o derivado (Protocolo de Nagoya)[4]. Todo este material se refiere a organismos y partes de organismos, así como a las moléculas de tipo proteico y no proteico que pueden ser producidas por éstos. Incluye los metabolitos secundarios, hormonas, proteínas, polisacáridos y cualquier compuesto químico producido por un organismo vivo o muerto.

¿Por qué era importante incluir el material biológico? Por que la mayoría de las solicitudes de patente, por ejemplo, del campo farmacéutico, se refieren a compuestos químicos aislados de organismos. La mayoría de estos, no son proteínas, por lo que no son derivados de recursos genéticos, sino que son producidos en rutas metabólicas alternas del organismo. Así las cosas, al no quedar incluidas este tipo de moléculas, las solicitudes farmacéuticas quedarán en su mayoría, eximidas del requisito de divulgación de este Tratado. Continuaremos sin conocer cuál es el origen biológico de todas esas moléculas químicas que son reclamadas en este tipo de patentes. Así mismo, nada mejoró en cuanto al requisito de divulgación de la invención (suficiencia en la descripción, Art. 28 de la Decisión Andina 486) en lo referente a este campo técnico.

Por su parte, el requisito de divulgación del Tratado quedó limitado a indicar el país de origen del recurso genético, definido como “el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ”, o a la fuente de los recursos genéticos, esta última definida como “cualquier fuente de la que el solicitante haya obtenido los recursos genéticos, por ejemplo, un centro de investigación, un banco de genes, Pueblos Indígenas y comunidades locales, el sistema multilateral del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (ITPGRFA) o cualquier otra colección o deposito ex situ de recursos genéticos”. Así las cosas, el requisito de divulgación se refiere únicamente al origen geográfico del recurso o al lugar material (o electrónico) del cual se tomó el recurso o información genética. 

Quedó por fuera de este requisito la divulgación del organismo origen del recurso, es decir, el nombre científico del animal, planta, microorganismo y otros del cual se aisló el material genético. Así mismo, quedaron por fuera de la fuente de recursos genéticos las colecciones biológicas, jardines botánicos, ceparios, etc, que poseen el material biológico del cual se extrae el recurso genético. Dado que se excluyó del Tratado todo lo referente a recursos biológicos, pues estas fuentes fueron omitidas. 

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de CCTT asociados a recursos genéticos, lo primero a preguntarse es ¿existe conocimiento tradicional asociado a recursos genéticos? La respuesta es no, porque el conocimiento tradicional se asocia es a recursos biológicos (y minerales y otras fuentes inertes que hacen parte del entorno), que como ya se señaló quedó excluido del Tratado. Sin embargo, esta parte resulta tan absurda que posiblemente cada país la implementaría con la información del recurso biológico asociado (al menos así sería deseable), para no hacer una omisión tan evidente a sus comunidades étnicas.

El tratado no es retroactivo, así que las solicitudes ya presentadas podrán seguir sin la divulgación del origen de los recursos genéticos. Así mismo, la implementación de sanciones por la ausencia de divulgación en una solicitud de patente quedó abierta a ser de cualquier tipo y en forma libre para cada país Miembro.

De otra parte, hay artículos del Tratado que van en contraposición de la Decisión Andina 486, pero por ahora, omitiremos ahondar en este aspecto. Para conocer otros puntos de vista preocupantes de este Tratado puede ver el artículo de Batista (2024)[5] y para saber cómo es actualmente el requisito de divulgación en solicitudes de patente en Colombia puede ver el artículo de Lizarazo-Cortes, et.al (2019)[6].

Desde el Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia seguiremos trabajando en los temas relacionados con este Tratado, para aportar en la discusión de éste para el país, el sistema de patentes y los CCTT.   


[1] Docente investigadora del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia. Bióloga y Magister en Ciencias Biología de la Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Propiedad Industrial, derechos de autor y nuevas tecnologías de la Universidad Externado de Colombia.

[2] Comunicado de prensa página web de la OMPI. “Los Estados miembros de la OMPI adoptan un nuevo e histórico Tratado sobre la Propiedad Intelectual, los Recursos Genéticos y los Conocimientos Tradicionales Asociados”Ginebra, 24 de amyo de 2024. https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2024/article_0007.html

[3] Ibid. Allí se puede acceder al texto aprobado del Tratado.

[4] OMPI (2020). Cuestiones clave sobre la divulgación de recursos genéticos y conocimientos tradicionales en las solicitudes de patentes. 2da Edición. pág. 29. Disponible en: https://www.wipo.int/publications/es/details.jsp?id=4498

[5] Batista, Pedro (2024). The WIPO IGC Chair’s Draft on IP and Genetic Resources—Reasons for concern. Journal of Intellectual Property Law & Practice, Vol. 19, No. 4: 328-336.

[6] Lizarazo-Cortes O, Lamprea N, Daza D. (2019). Contratos de acceso a recursos genéticos y solicitudes de patente en Colombia: Mitos y realidades. Rev. Colomb. Biotecnol. Vol. XXI No. 1 Enero – Junio 2019, 57 – 70.