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15 of December,2016

¿Deben los operadores de televisión por suscripción pagar por la retransmisión de los canales de televisión abierta (RCN y Caracol)?

Por: Ana María Sánchez Piedrahita - Asistente de Investigación

Pese a que la Propiedad Intelectual en el mundo está a la vanguardia, hay temas que se escapan a una regulación completa en esta rama del derecho. Así es el panorama sobre la protección de las señales de televisión: incierto. Y más hablando de retransmisión cuando de canales nacionales se trata o de los llamados Must Carry y Must Offer[1].

La presente entrada no compromete ni representa la posición del Departamento, su Director o sus miembros, solo refleja el resumen que la autora hace de la situación. 

Pese a que la Propiedad Intelectual en el mundo está a la vanguardia, hay temas que se escapan a una regulación completa en esta rama del derecho. Así es el panorama sobre la protección de las señales de televisión: incierto. Y más hablando de retransmisión cuando de canales nacionales se trata o de los llamados Must Carry y Must Offer[1].

Ahora, en Colombia la visión no es más alentadora; hay posiciones diversas a la pregunta que se reúne hoy: ¿Deberían los operadores de televisión por suscripción pagar por la retransmisión de los canales de televisión abierta? Algunos abogan por el efectivo pago que deben hacer los operadores de TV por suscripción a los operadores de televisión abierta para la autorización de la retrasmisión de su señal sin que ello conlleve a un cobro adicional a sus suscriptores en el territorio nacional. Los representantes de esta posición son los operadores de T.V. abierta como lo son el canal Caracol y el canal RCN.

Pero, esta posición del pago por la autorización para que los operadores de canales por suscripción puedan retrasmitir la señal de TV abierta, teniendo en cuenta que en nuestro país se tiene que cumplir el mandato de la ley 680[2], aumentaría las cargas para los operadores por suscripción, ya que deben pagar a los titulares de derechos conexos por la retransmisión de su señal y a los titulares de derechos de autor de las obras protegidas entre otras, sin que puedan recuperar costo alguno por la retrasmisión con cargo a los suscriptores. Soportarían cargas excesivamente onerosas.                

La otra cara de la moneda la vemos en las obligaciones de Must Carry y Must Offer, donde son los operadores de TV por suscripción los que son obligados a retrasmitir la señal de televisión abierta igualmente sin que haya posibilidad de cobro a los suscriptores siempre y cuando estén en el territorio nacional y no tengan que pagar los primeros a los titulares de la señal originaria.

Se presentó recientemente una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio donde los accionantes son dos grandes de la televisión colombiana; Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. quienes iniciaron un proceso en contra de 5 operadores de televisión por suscripción para evitar que éstos retransmitieran sin autorización su señal. En este proceso jurisdiccional hito en Colombia, la parte demandante aduce respaldada por el artículo 39 de la decisión andina 351 de 1993 que al ser organismos de radiodifusión tienen el “derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento…”. En contraposición, los demandados dicen estar amparados por una limitación y excepción a los derechos conexos ya que en el artículo 11 de la ley 680 de 2001 dispone que todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a ver los canales colombianos de forma que pagando TV por suscripción no se genere un cobro adicional.

Ante esta controversia la SIC en su delegatura para asuntos  jurisdiccionales, encontró que Caracol T.V. y RCN T.V. al ser organismos de radiodifusión[3], ostentan el derecho a autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones acorde con la convención de Roma de 1961 y la misma decisión 351 de 1993. Así las cosas, este ente regulador ordenó a los demandados Telmex, Telefónica, DIRECTV, ETB y UNE a abstenerse de retransmitir las señales de los canales demandantes sin su previa autorización[4].   

Cabe anotar que la incertidumbre todavía reina ante esta problemática, toda vez que esta decisión fue apelada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el cual no ha dado su veredicto. Sólo tenemos a la vista una interpretación prejudicial solicitada por esta entidad al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, donde comparte la posición dada en primera instancia manifestando que: “se entiende que los organismos de radiodifusión de señal abierta puedan impedir que un organismo de radiodifusión cerrada retransmita sus emisiones”… “una retransmisión no autorizada puede implicar no solamente una infracción a derechos conexos de titularidad de organismos de radiodifusión, sino también a derechos de autor – compositor o productor – o artista.”[5].   

 

Aquí exponemos la situación, sin asumir una posición al respecto dejamos abiertos el debate y la discusión. Estaremos pendientes del desenlace para informar a nuestros lectores. 

 

 

 

[1] Los Operadores que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los operadores de televisión restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita.

[2] Ley 680 de 2001 – Artículo 11. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.

[3] Decisión 351 de 1993 – Articulo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por: *Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

[4] http://www.sic.gov.co/drupal/noticias/superindustria-ordena-judicialmente-a-operadores-de-TV-por-suscripcion-abstenerse-de-retransmitir-sin-autorizaci%C3%B3n-senal-de-caracol-tv-y-rcn-tv

[5] Interpretación prejudicial de 23 de junio de 2016, expedida en el marco del proceso 225-IP-2015, p. 9.