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1 of May,2014
Las redes P2P y el régimen de responsabilidad indirecta en España
Por: Luisa Herrera Sierra - LL.M, Docente Investigadora
El pasado 9 de abril de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid en la cual se decidió desestimar las pretensiones de indemnización aducidas por los demandantes en contra de Pablo Soto, desarrollador de varios programas P2P como Blubster y Manolito.
“Peer-to-peer file-sharing technology consequently has forced a “seis- mic shift” in copyright enforcement. Content owners no longer enforce their rights primarily by suing direct infringers but, instead by suing facilitators under theories of secondary copyright liability.”[1]
El pasado 9 de abril de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid en la cual se decidió desestimar las pretensiones de indemnización aducidas por los demandantes en contra de Pablo Soto, desarrollador de varios programas P2P como Blubster y Manolito. En concreto, la Audiencia Provincial consideró que pese a lo sostenido por los actores, Warner, Universal, Emi, Sony-BMG y la Asociación Promusica, la tecnología P2P no constituye “aprovechamiento indebido”. En ese sentido, la Audiencia reitera lo sostenido por el Juzgado: las redes P2P no deben considerarse como un “instrumento apto per se para desproteger obra intelectual”.
Las anteriores consideraciones se fundamentaron en la forma como funciona esta tecnología, permitiendo el intercambio de todo tipo de contenidos, incluyendo aquellos que cuentan con autorización para ser libremente circulados en la red.
En la decisión se estableció, además, que no podría derivarse responsabilidad alguna por el uso de los programas, como quiera que el desarrollador solo tiene el control del proceso de creación y distribución de los mismos. En efecto, se consideró lo siguiente: “carecen de cualquier posibilidad de control sobre el empleo concreto que dan los usuarios a la herramienta informática pues estos no precisan de intermediación técnica por parte de los creadores del programa para operar el intercambio de archivos una vez que disponen del programa informático”.
De lo anterior podrían surgir dudas acerca de la posibilidad de encontrar a los desarrolladores P2P como indirectamente responsables de la circulación ilícita de contenidos por parte de los usuarios de los programas. Sin embargo, tal como lo señala la Audiencia Provincial, la doctrina de la responsabilidad indirecta, desarrollada en casos americanos como Napster, Betamax y Grokster, no resulta aplicable en España. En efecto, pese a las recientes modificaciones del derecho de autor español, y la regulación de la responsabilidad de los ISP en la Ley SINDE, no se ha consagrado un régimen de responsabilidad indirecta para los programadores P2P. Además, advierte la sentencia que la responsabilidad de los Proveedores de servicios de internet tiene una naturaleza jurídica completamente diferente a la de los desarrolladores P2P y, por tanto, su regulación no puede confundirse.
Así mismo, la Audiencia se pronuncia sobre la legalidad de la actividad de los desarrolladores de esta categoría de programas al manifestar que se trata de “una iniciativa empresarial lícita, que goza de justificación en el seno de un modelo de competencia”. Fue necesario referirse sobre el punto debido a que las multimillonarias pretensiones de los demandantes se fundamentaban en supuestos perjuicios económicos derivados del “ánimo de lucro” y “conductas parasitarias” del Señor Soto.
Se concluye entonces que la situación actual de la jurisprudencia española se aparta sustancialmente del tratamiento de la responsabilidad indirecta por las Cortes Americanas. Pese a esta situación, España no figura entre los países mencionados en el Informe Especial 301 de Estados Unidos, cuyo propósito es determinar cuáles son los países que representan mayor riesgo para los derechos de propiedad intelectual[2].
Ahora bien, los retos que la nueva era digital impone al derecho de autor, exigen un estudio profundo del régimen de responsabilidad aplicable a todos los actores partícipes en la difusión del conocimiento. Así, entonces, resulta necesario precisar con claridad los criterios que definen en cada caso en concreto la responsabilidad derivada de la infracción de derechos de autor, sea esta de carácter directa o indirecta. Esto permitiría resolver un interrogante que aún aqueja a las Cortes: ¿Hasta dónde llega la responsabilidad de quien desarrolla mecanismos de difusión?
Aquella inquietud no sólo debe analizarse a la luz de casos relacionados con redes P2P, sino también en situaciones como la de Google Books, un sistema creado para la difusión del conocimiento donde intervienen diversos actores como las bibliotecas y cuyo régimen de responsabilidad aplicable aún no parece completamente claro. En efecto, tal como se planteó en la anterior entrada del Boletín, la jurisprudencia aún no ha esclarecido si Google Books podría ser indirectamente responsable por las descargas que las bibliotecas realicen de los contenidos, o si estas resultan responsables por haber autorizado el cambio de formato de las obras sin previa aceptación de los autores.
Para mayor información: http://www.lavanguardia.com/tecnologia/20140409/54405643287/la-audiencia-provincial-dice-que-el-uso-de-redes-p2p-no-es-de-por-si-ilicito.html#ixzz2ylkFHWD4
[1] Sverker K. Ho ̈gberg, The search for intent-based doctrines of secondary liability in copyright law, Columbia Law Review.
[2] El país, España sigue fuera de la lista negra de la piratería de Estados Unidos, disponible en: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/04/30/actualidad/1398870996_800541.html