Variedad Vegetal
Economic Competition and Consumption
12 of March,2021

Una nota sobre la más reciente decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre derechos de obtentor: el caso Club de Variedades

Por: Diego Acosta - LLM, Docente Investigador

El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea profirió su más reciente decisión en torno a la materia de derechos de obtentor de variedades vegetales, decisión a la que se le atribuye una trascendencia significativa para la regulación jurídica y mercado en este sector. En efecto, el Tribunal Europeo hubo de pronunciarse sobre una práctica bastante extendida en el gremio de los agricultores, esto es, la plantación de variedades vegetales y la cosecha de sus frutos, al tiempo que dirimía sobre la forma en que los derechos de un titular de una obtención vegetal protegida podrían ejercerse sobre esa actividad en concreto. Haciendo un recorrido sobre los distintos productos que pueden ser objeto de protección por el derecho de obtentor, y sobre los regímenes de protección provisional y de amparo post-concesión de un certificado de obtentor, la mencionada autoridad judicial realiza una interpretación que según entendidos en la materia suscitaría cambios en las dinámicas de la industria agrícola.

 

Los hechos del caso, conocido como Club de Variedades Vegetales Protegidas, se remontan a 1995 cuando la compañía denominada Nadorcott Protection SARL solicitó ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales una protección comunitaria de obtención vegetal para una variedad de mandarinos de nombre “Nadorcott”. La aludida autoridad procedió a conceder la tutela solicitada el 4 de octubre de 2004, providencia que fue impugnada y posteriormente confirmada mediante una resolución publicada el 15 de febrero de 2006.

 

En el entretanto, mientras la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales discurría sobre si acceder o no a la petición de Nadorcott Protection SARL, un agricultor, el Sr. Martínez Sanchís, adquirió plantones de la variedad Nadorcott, comprándolos en un vivero abierto al público, y seguidamente procedió a plantarlos. Esta conducta se llevó a cabo entre el 22 de agosto de 1995 y el 15 de febrero de 2006, es decir, en el interregno entre la fecha de presentación de la solicitud de protección de derecho de obtentor por Nadorcott Protection SARL, y la fecha de concesión de dicha protección. Posteriormente, el Sr. Martínez Sanchís, después del 15 de febrero de 2006, repuso varios plantones de la variedad ya mencionada, adquiriéndolos en el mismo vivero.

 

Ante estos hechos, el Club de Variedades Vegetales Protegidas, entidad a quien Nadorcott Protection SARL había encomendado el ejercicio de sus derechos como titular de una variedad vegetal protegida, y cuyo nombre es a la vez utilizado para hacer mención del caso que aquí se reseña, optó por incoar demanda en contra del Sr. Martínez Sanchís, al considerar que sus conductas infringían los derechos que le asistían a su mandante sobre la variedad de mandarinos Nadorcott. La parte demandante alegaba que la conducta del demandado suponía una infracción a la protección provisional que le asistía a Nadorcott Protection SARL desde que solicitó la concesión del certificado de derecho de obtentor hasta que la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales efectivamente se lo otorgó. Así mismo, la demanda también aducía que los actos del demandado después de la concesión del antedicho certificado, constituían igualmente supuestos de infracción.

 

La controversia fue ventilada en varias instancias de la jurisdicción española, llegando al conocimiento del Tribunal Supremo. Fue este cuerpo judicial quien previo a emitir una decisión de fondo, remitió el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aras de obtener de éste una interpretación prejudicial sobre unas cuestiones específicas de derecho relacionadas con el caso objeto de juicio. La primera cuestión referida al Tribunal Europeo versaba en esencia sobre si el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento No. 2100/94 (normatividad comunitaria Europea sobre derechos de obtentor de variedades vegetales), debía leerse concluyéndose que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, los cuales no son utilizables como material de propagación, exige obtener del titular de la variedad vegetal una autorización siempre que se verifiquen los requisitos señalados en el apartado 3 del referido artículo.

 

Para una mayor ilustración de este punto, se transcribe a continuación la disposición citada del Reglamento europeo:

 

“Artículo 13

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo «material»:
  2. a) producción o reproducción (multiplicación);
  3. b) acondicionamiento con vistas a la propagación;
  4. c) puesta en venta;
  5. d) venta u otro tipo de comercialización;
  6. e) exportación de la Comunidad;
  7. f) importación a la Comunidad;
  8. g) almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

  1. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado sólo si éste se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

…”

 

De la norma transcrita se extrae que según el apartado 2 debe obtenerse la autorización del titular de una variedad vegetal protegida para aquellas operaciones que impliquen la producción o reproducción (multiplicación) realizadas con componentes de una variedad o material cosechado de una variedad protegida. Sin embargo, en este punto el Tribunal Europeo advierte que la protección otorgada a los componentes de una variedad por un lado, y al material cosechado por otro lado, es diferente. En efecto, según dicho Tribunal, la protección sobre el material cosechado está condicionada a los requisitos enunciados en el apartado 3 de la antedicha norma, cuales son que únicamente se requeriría una autorización del respectivo titular para realizar actos de multiplicación con material cosechado si éste se ha obtenido mediante un empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y, si el titular de la variedad no ha tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre esos componentes. De esta manera, el Tribunal Europeo recalca la diferencia entre las dos categorías de protección, distinguiendo en primer lugar aquella que recae sobre los componentes de una variedad, y que dicha autoridad judicial califica como protección primaria, y en segundo lugar la que es debida al material cosechado, reputada como protección secundaria. En este sentido, el Tribunal hace aplicación del concepto de protección en cascada.

 

El Tribunal Europeo hace hincapié en una característica particular de los frutos cosechados de la variedad Nadorcott, la cual consiste en que dichos frutos no tienen capacidad de propagación. La distinción de este rasgo resultará fundamental por la razón que más adelante se explicará.

 

Luego de haber aclarado la manera en que deben entenderse los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento No. 2100/94, el Tribunal procede a dilucidar sobre cómo éstos deben ser aplicados a la actividad consistente en plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, los cuales, valga la reiteración, no son utilizables como material de propagación. Para este propósito, el cuerpo judicial analiza si dicha conducta puede constituir una producción o reproducción de componentes de una variedad o de material cosechado.

 

De manera inicial, el Tribunal Europeo expone que según el artículo 5 del Reglamento No. 2100/94, el concepto de “componentes de una variedad” se refiere a las plantas enteras o a las partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plantas enteras. Ahora bien, en vista de que los frutos cosechados de la variedad protegida sobre la cual versa el litigio no cuentan con capacidad de propagación, la consecuencia es que la plantación de la esa variedad y la cosecha de sus frutos no puede entenderse como una operación de producción o reproducción (multiplicación) de componentes de una variedad, según el tenor del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento No. 2100/94. Por ese motivo, según la apreciación del Tribunal, lo conveniente es que la mencionada actividad deba considerarse como una producción de material cosechado, que de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento No. 2100/94, únicamente requeriría de la autorización del titular de la variedad protegida cuando el material cosechado haya sido obtenido mediante un empleo no autorizado de componentes de la variedad, y que el titular no haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

 

De esta manera, según la interpretación del Tribunal Europeo, el atributo de un fruto cosechado de tener capacidad de propagación resultaría determinante para establecer si se aplica lo dispuesto en el apartado 2 o se remite a lo señalado en el apartado 3, según el cual la protección está sujeta a la verificación de las condiciones indicadas en ese apartado. Entonces, si el fruto tiene capacidad para multiplicar una variedad, se aplicaría el apartado 2. Y en el supuesto de que el fruto no cuente con dicha capacidad, tal como sucede en el caso estudiado en este litigio, se aplicaría el apartado 3.

 

Si bien el Tribunal sustenta esta interpretación en que es una manera adecuada de respetar el sistema de protección en cascada, en que por motivos de interés público es conveniente limitar en algunos casos el ejercicio de los derechos de los titulares de variedades protegidas, y en que según el Convenio UPOV el obtentor no puede prohibir la utilización de componentes de una variedad únicamente para obtener una cosecha, no se han escatimado críticas al respecto.

 

De hecho, para Ángela Martínez López esta interpretación comporta un debilitamiento para la protección del titular de una variedad protegida ya que para ejercer sus derechos sobre actos de multiplicación realizados con material de cosecha, el titular deberá demostrar que se llevó a cabo un empleo no autorizado sobre los componentes de la variedad protegida. Esto implica que el titular deberá remitirse a la raíz del asunto y establecer vínculos entre actos anteriores a la cosecha misma. En términos probatorios, esto podría suponer una tarea compleja. Así mismo, el titular tendría que probar que no ha tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos con respecto a los componentes de la variedad, siendo ello una premisa negativa sobre la cual el Tribunal Europeo no ha proveído mucha orientación[1].

 

Además, según Adrian Crespo, el hecho de que el Tribunal haya utilizado, para referirse a los frutos cosechados que no tienen capacidad de propagación, la expresión “que no son utilizables como material de progagación”, que en inglés fue redactada oficialmente como “which is not likely to be used as propagating material”, podría añadirle un ingrediente subjetivo a la valoración sobre si una cosecha tiene dicha capacidad, ya que ello no dependería exclusivamente de factores botánicos sino de intereses comerciales o de las capacidades técnicas del agricultor, por ejemplo. De acuerdo a este analista, no aporta la mayor seguridad que la valoración se efectúe así[2].

 

La otra cuestión objeto de interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea versaba sobre si el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento No. 2100/94 debe interpretarse para indicar que los frutos de una variedad vegetal que no tienen capacidad de propagación deben considerarse obtenidos mediando un empleo sin autorización de componentes de la variedad vegetal, en el caso en que un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes a un agricultor en el periodo que va desde la publicación de la solicitud de protección comunitaria y la concesión de dicha protección.

 

Para resolver este interrogante, el Tribunal Europeo adujo que para el periodo comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria y la concesión de dicha protección, el artículo 95 del Reglamento No. 2100/94 únicamente le confiere al titular de  una variedad protegida el derecho a percibir una indemnización razonable, y no otros derechos como lo son los derechos de autorizar y prohibir. En ese sentido, al no contar el titular de la variedad con la facultad de autorizar o prohibir, no podría decirse que la multiplicación y venta de dicha variedad realizada por un vivero constituye un empleo sin autorización de componentes de la variedad vegetal. Lo contrario acontece en el periodo post-concesión del certificado de derecho de obtentor, pues en este caso ya el titular cuenta con la prerrogativa de autorizar o prohibir, y cuando el vivero realiza una venta de un plantón de la variedad sin contar con su permiso, ello constituye un empleo sin autorización de un componente de la variedad. Bajo esa circunstancia, el titular de la variedad protegida podría ejercer sus derechos sobre actos relacionados con los frutos de la cosecha, siempre y cuando se verifique también la segunda condición señalada en el apartado 13 del artículo 14 del Reglamento No. 2100/94, esto es, que el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos con respecto a los componentes de la variedad.

 

Existe la opinión de que el restringir la posibilidad de que se considere un empleo sin autorización de componentes de una variedad a los actos ejecutados durante el periodo de protección provisional, motivaría un incremento notable en la adquisición por parte de agricultores de plantones de una variedad protegida y la sucesiva cosecha de sus frutos, durante dicho periodo, sin que los titulares de la variedad puedan interferir de manera efectiva[3].

 

De esta manera, es previsible que esta interpretación prejudicial pueda provocar cambios en las maneras como se ejerce el comercio de variedades vegetales protegidas. Por ejemplo, a criterio del profesor Ángel García Vidal, ya no se hablaría de licencias para los casos en que se adquieran plantones únicamente para ponerlos en producción y cosechar sus frutos, porque no se requeriría de una autorización del obtentor (salvo que se reúnan las condiciones del apartado 13 del artículo 14 del Reglamento No. 2100/94). En ese orden, una posibilidad es que se hable de contratos de explotación emanados de un ejercicio de la autonomía de la voluntad, como figura propicia para denominar a una práctica contractual muy extendida en la industria agrícola[4].

 

En todo caso, resultará de gran interés observar los impactos reales que este pronunciamiento pueda ocasionar en el sector agroindustrial, así como los posibles desarrollos jurídicos que de ello se deriven.

 

BIBLIOGRAFÍA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. Sentencia del 19 de diciembre de 2019 – Asunto C -176/18. Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62018CJ0176&from=EN

 

Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

 

MARTÍNEZ LÓPEZ ÁNGELA. The Court of Justice of the European Union Sheds Light In Case C-176/18 on the Scope of EU Plant Variety Rights. Publicado el 3 de septiembre de 2020 en EUROPEAN SEED. Disponible en: The Court of Justice of the European Union Sheds Light In Case C-176/18 on the Scope of EU Plant Variety Rights | EuropeanSeed (european-seed.com)

 

CRESPO VELASCO ADRIÁN. The CJEU reaches a controversial compromiso on the scope of protection of plant variety rights. Publicado en Journal of Intellectual Property Law & Practice, Volume 15, Issue 12, December 2020, Pages 976–983, https://doi.org/10.1093/jiplp/jpaa159.

 

GARCÍA VIDAL ÁNGEL. ¿En qué casos infringe el derecho de obtención vegetal la plantación de árboles y la cosecha de sus frutos? Publicado el 16 de enero de 2020 en GÓMEZ-ACEBO & POMBO. Disponible en: ¿En qué casos infringe el derecho de obtención vegetal la plantación de árboles y la cosecha de sus frutos? – GA_P (ga-p.com)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] MARTÍNEZ LÓPEZ ÁNGELA. The Court of Justice of the European Union Sheds Light In Case C-176/18 on the Scope of EU Plant Variety Rights. Publicado el 3 de septiembre de 2020 en EUROPEAN SEED. Disponible en: The Court of Justice of the European Union Sheds Light In Case C-176/18 on the Scope of EU Plant Variety Rights | EuropeanSeed (european-seed.com)

[2] CRESPO VELASCO ADRIÁN. The CJEU reaches a controversial compromiso on the scope of protection of plant variety rights. Publicado en Journal of Intellectual Property Law & Practice, Volume 15, Issue 12, December 2020, Pages 976–983, https://doi.org/10.1093/jiplp/jpaa159.

[3] Ver publicación de ÁNGELA MARTÍNEZ LÓPEZ Y ADRIÁN CRESPO VELASCO.

[4] GARCÍA VIDAL ÁNGEL. ¿En qué casos infringe el derecho de obtención vegetal la plantación de árboles y la cosecha de sus frutos? Publicado el 16 de enero de 2020 en GÓMEZ-ACEBO & POMBO. Disponible en: ¿En qué casos infringe el derecho de obtención vegetal la plantación de árboles y la cosecha de sus frutos? – GA_P (ga-p.com)