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5 d'July, 2017
Terminación del contrato de manera unilateral sin causal invocada
Por: Ernesto Rengifo García - Director
En un caso relacionado con la industria automotriz, se discutió si era válida una cláusula que le permitía a cualquiera de las partes terminar el contrato de manera discrecional o injustificada. Si bien el Tribunal consideró que el contrato que había gobernado la relación jurídica de las partes había sido de concesión y no de agencia, se discutió si una cláusula que permitía la terminación unilateral sin una causa justificada era válida.
En un caso relacionado con la industria automotriz, se discutió si era válida una cláusula que le permitía a cualquiera de las partes terminar el contrato de manera discrecional o injustificada[1]. Si bien el Tribunal consideró que el contrato que había gobernado la relación jurídica de las partes había sido de concesión y no de agencia, se discutió si una cláusula que permitía la terminación unilateral sin una causa justificada era válida. El convocante persuasivamente esgrimió que como las normas del mandato le son aplicables al contrato de agencia y que como el mandato conferido en interés del mandatario, sólo puede ser revocado por justa causa[2], entonces en el contrato materia de análisis no podría existir terminación unilateral sin que se señalara una causal[3]. Es decir, que al igual que en el mandato la revocatoria requiere siempre, sin excepción, una justa causa. El problema pues giró alrededor de si se podía terminar el contrato sin que se señalara causal alguna, a pesar de la existencia de una cláusula que sí lo permitía.
El tribunal avaló la legalidad de la cláusula en el sentido de que no era necesario justificar la terminación, bastando solo la notificación escrita y el plazo de anticipación de seis meses, es decir, que la facultad podría ejercerse de manera discrecional en cualquier momento y sin que fuera necesario señalar causal alguna. El Tribunal dentro de sus razonamientos se apoyó en doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual, “quien de buena fe hace uso de dicho instituto, de inobjetable origen volitivo (ad libitum), no tiene necesidad de consignar en el escrito de enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cuáles son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisión. Le basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la relación negocial, sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una motivación específica y, menos aún, a la aceptación por parte de éste, quien ocupa un ‘rol’ enteramente divergente: destinatario de la precitada determinación volitiva (ex voluntate), …”[4].
La cláusula no solamente fue considerada válida, con base en el control objetivo que hizo el Tribunal, sino que su ejercicio tampoco implicó un incumplimiento del contrato pues “haber ejercido una facultad convenida en el contrato, con observancia de las formalidades estipuladas en la cláusula que la consagra, sin haber invocado una justa causa para terminar el contrato, no configura un incumplimiento del mismo”.
Ahora, como en la cláusula se señaló que la terminación unilateral no daba lugar a indemnización, se argumentó que ello constituía una exoneración de responsabilidad; sin embargo, dado que en otra parte del contrato las partes habían estipulado que ellas podían reclamar sus derechos excepto cuando la terminación del contrato hubiese sido por vencimiento del plazo, es decir, por una hipótesis que no excluía la posibilidad de reclamar cuando el contrato hubiese sido terminado unilateralmente, la cláusula no resultaba ilegal.
En fin, para el Tribunal la cláusula discutida no contemplaba una exoneración de responsabilidad ilimitada y absoluta, sino que el propio contrato previó la posibilidad de someter al control judicial aquellos eventos en los que se terminara por causas distintas al vencimiento del término, con el propósito de salvaguardar los derechos de la parte que los estimara conculcados.
Además, el convocante esgrimió que el derecho a dar por terminado de manera anticipada y unilateral el contrato sin que se requiera la existencia de una causal, equivalía a someter todas las obligaciones del negocio a una condición resolutoria que dependía únicamente de la mera voluntad de la persona que se obliga. Según él, permitir la terminación unilateral del contrato en cualquier momento y con un preaviso de seis meses, equivalía a someter el contrato a una condición resolutoria, de carácter puramente potestativa, lo que a su juicio, la hacía nula, por disposición del artículo 1535 del Código Civil: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”.
El Tribunal estimó que “si lo que la Convocante entiende como condición es el ejercicio del derecho de terminar el contrato en forma unilateral por alguna de las partes, esa facultad se estipuló no para extinguir obligaciones y derechos ya existentes, sino como una potestad de ambas partes para poner fin, hacia el futuro, al negocio jurídico”. En efecto, una cosa es la facultad de extinguir derechos y otra la facultad de terminar un contrato para que éste no continué vigente hacia el futuro.
Para el Tribunal, pues, el pacto de terminación unilateral del contrato tal como fue dispuesto en el contrato, no constituye una condición meramente potestativa porque no puede considerarse que sea un acontecimiento acordado con el objeto de extinguir derechos o prestaciones de alguna de las partes, sino como facultad convenida en favor de ambas, cuyo fin era terminar en cualquier momento el contrato, y hacia el futuro, sin necesidad de invocar causal o fundamentos específicos. En efecto, el cumplimiento y la terminación son fenómenos diferentes. El primero no puede quedar a la mera voluntad del deudor y el segundo, como tiene efectos ex nunc, no se extiende a las obligaciones cumplidas[5].
Lo relevante de este precedente arbitral, en este punto específico, es que si bien los actos unilaterales injustificados (ad nutum) suelen ser abstractamente cuestionados, aquí se observa que esa afirmación no es absoluta en la medida en que si una facultad de ese talante, convenida en el respectivo negocio para ambas partes, es ejercida con el respeto de las formalidades estipuladas, no es necesariamente inválida y no implica incumplimiento del contrato.
[1] Cámara de Comercio de Bogotá, laudo arbitral de 25 de abril de 2017 que dirimió el conflicto entre Automotora Nacional S.A. -AUTONAL S.A. contra Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. -SOFASA S.A., árbitros: Sergio Muñoz, Fernando Pabón y Guillermo Zea.
[2] El artículo 1279 del Código de Comercio señala: “El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa”.
[3] La cláusula discutida indicaba, en su parte pertinente, lo que sigue: “Cualquier parte podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento a través del aviso escrito dirigido a la otra parte con seis (6) meses de antelación a la fecha de que se busque su terminación, término que las partes han considerado suficiente y acorde con la naturaleza de las operaciones objeto de la concesión. Para dar por terminado el contrato al amparo de lo que se prevé en este aparte, no se precisará que exista, señalar ninguna causal y se entenderá que por motivo de la terminación no se causa ningún perjuicio y no habrá lugar a ninguna indemnización”.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 14 de diciembre de 2001, expediente 6230.
[5] “[C]umplimiento y terminación son distintos. Aquél, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación, 30 de agosto de 2011, expediente 01957.