Concurrence économique et consommation
6 d'March, 2021
El Derecho Moral de Autor: Comparaciones con el Copyright, Comunidad Andina y Tratados de Libre Comercio
Por: Carlos Augusto Conde Gutierrez - PhD, Docente Investigador
Introducción
En una era donde los elementos digitales y tecnológicos han influenciado cada aspecto de nuestras vidas, es interesante anotar cómo la defensa de la conexión entre la obra y el creador ha adquirido particular relevancia. En ese sentido, no se discute el alcance de hablar de un derecho moral en el derecho de autor, sino la necesidad de emplear e inclusive ampliar el mismo en jurisdicciones donde resultaba impensable si quiera hablar al respecto.
En breve, los derechos morales de autor buscan proteger a perpetuidad la relación que existe entre el autor y su obra por medio de diferentes prerrogativas que van desde reclamar la paternidad de su obra y que se le respete la integridad de esta, hasta la posibilidad de detener su circulación y suspender su utilización, lo que implica potenciales efectos económicos. Este último aspecto indica inclusive que el alcance del mismo derecho autor puede transgredir relaciones económicas y contractuales propias de los derechos patrimoniales de autor. Por lo tanto, el derecho moral de autor desafiando inclusive la lógica económica y utilitaria propias del sistema de Copyright, se ha mantenido e inclusive consolidado globalmente. Colombia, y la región andina, representada comunitariamente por la Comunidad Andina, no es ajena a semejante transformación, por lo que se hace menester estudiar el derecho moral de autor en nuestras latitudes en comparación y en contraste con sistemas de Copyright. Dicho contraste es aún más relevante, cuando países de la Comunidad Andina como Colombia y Perú han avanzado en una misma ruta en la forma de proteger la propiedad intelectual, particularmente en el sentido que ambos países han consolidado la protección a bienes intangibles por medio de la suscripción de tratados de libre comercio con los Estados Unidos y la Unión Europea, siendo el primero de una amplia tradición del Copyright.
La presente entrada busca adelantar un análisis legal de Colombia, miembro de la Comunidad Andina, respecto a su legislación de derechos morales en el derecho de autor con el fin de identificar el estado actual de los derechos morales en la Comunidad Andina. También se hará una referencia a Perú con quien Colombia ha compartido mesas de negociación con Estados Unidos, y son partes del acuerdo comercial con la Unión Europea. Para lograr tal Objetivo la presente entrada busca adelantar un estudio de la normatividad de la Comunidad Andina, un análisis documental de la legislación y jurisprudencia de Colombia y Perú, así como el Copyright y las disposiciones en acuerdos comerciales internacionales con derechos morales de autor.
La primera parte hace un estudio respecto a los conceptos básicos de derechos morales en el contexto del derecho de autor y su relevancia en los sistemas del Copyright. La segunda parte hace un estudio de la legislación de la Comunidad Andina, particularmente la relacionada con el derecho de autor (moral y patrimonial), y finalmente como dichas disposiciones son contempladas en los acuerdos comerciales con Estados Unidos y la Unión Europea.
El Derecho Moral de Autor y Su Relevancia en el Copyright
Una característica fundamental del modelo de protección continental (o la tradición del civil law) a las expresiones de las ideas materializadas en obras científicas, literarias o artísticas es la bifurcación que existe entre el contenido económico del derecho y el respeto a la relación que existe entre la obra y el autor. Siendo el primero los conocidos como los derechos patrimoniales de autor, los cuales buscan proteger el interés de los autores de explotar económicamente sus obras. Por otro lado, los derechos morales de autor tienen como objeto fundamental la protección de la relación que existe entre la obra y el autor; relación que se protege asegurando que el autor en cualquier momento pueda revindicar la obra como propia (derecho moral de paternidad), a oponerse a cualquier modificación realizada por un tercero de la misma (integridad), a conservar su obra como inédita y modificarla en cualquier momento, a tener acceso a la obra original, e inclusive evitar su divulgación y circulación. Además de este abanico de mecanismos de protección en favor del autor, la ley blinda el derecho moral a perpetuidad protegiéndolo frente cualquier acto jurídico (ej. embargo o expropiación) e inclusive trascendiendo la misma voluntad del autor al establecer que en ningún caso el autor puede renunciar al mismo.
Semejantes características se enfrentan al otro modelo de protección: Copyright. Este modelo de protección no esta fundamentado en la persona, sino en la necesidad de asegurar un mayor bienestar social. En particular, para los Estados Unidos la protección exclusiva que se le da a los autores no parte desde el beneficio privado que se les otorga a titulares, incluyendo cualquier consideración de carácter moral, sino en la necesidad de asegurar la demanda pública que existe frente a la producción artística, literal o musical. Ese espíritu utilitarista es tan apremiante en los Estados Unidos, que inclusive parte del seno de la Constitución de los Estados Unidos (Artículo I, 8: To Promote the Progress of Science and useful Arts by securing for limited Times to Authors and Inventors the exclusive Right to their respective Writings and Discoveries).
Concepción utilitarista la cual ha sido el fundamento de diferentes fallos judiciales. Por ejemplo en Sony Corp of America v Universal City Studios Copyright (el Caso Betamax), la Corte Suprema de los Estados Unidos señala que las grabaciones hechas en casa en formatos VTR como Betamax de trabajos protegidos por Copyright constituye un uso razonable o legitimo (fair use), pues según el razonamiento de la Corte el Copyright busca incentivar la producción de obras para poder suplir la demanda del publico en general, más que un beneficio privado.
Sin embargo, las jurisdicciones adscritas al Copyright, incluyendo los Estados Unidos y el Reino Unido, han ido aceptando e integrando a sus legislaciones dichas prerrogativas. Por ejemplo, aunque de manera lenta, los Estados Unidos han abierto la puerta a los derechos morales a las “artes visuales” en términos de su integridad y atribución en el Visual Artist Rights Act (VARA) . Aunque la protección en los Estados Unidos ha sido limitada solamente a este tipo de creaciones artísticas, existe considerable material litigioso que indica la amplitud que el tema de derechos morales esta tomando en jurisdicciones que hasta hace poco eran ajenas a la tradición continental. En Carter v. Helmsley-Spear, Inc, una agencia inmobiliaria contrató tres escultores para construir una obra en un lobby de un edificio. Frente a la llegada de una nueva administración al edificio, esta buscaba reformar la totalidad del lobby, incluyendo remover la obra, lo que llevaría a la destrucción de la misma. En primera instancia, los artistas lograron prevenir la destrucción de su trabajo por parte de la nueva administración; sin embargo, en segunda instancia, otra corte considero que la obra se encontraba por fuera de la protección de VARA pues dicha legislación no les otorga protección a trabajos contratados (work made for hire).
No obstante, Carter v. Helmsley-Spear, Inc abrió un importante precedente sobre el cual artistas de obras visuales han logrado revindicar derechos morales llevando a importantes compensaciones por la destrucción de sus trabajos. Por ejemplo, en Martin v. City of Indianapolis se condenó a la municipalidad de Indianápolis en favor de un artista por destruir su escultura, la cual fue premiada en un concurso local, en el desarrollo de una renovación inmobiliaria liderada por una autoridad administrativa. De igual manera, en Hanrahan v. Ramirez y, recientemente, en el caso 5Pointz en Nueva York, artistas callejeros lograron importantes compensaciones frente a la remoción y destrucción de sus obras (grafitis) sin su autorización.
Así mismo, el Reino Unido ha adoptado los derechos morales de manera paulatina y condicional. En efecto, el Gregory Committee, una comisión creada para analizar la conveniencia de implementar los derechos morales en el Reino Unido, en 1952 consideró que los recursos legales del Common Law y los principios de equidad (equitable remedies), particularmente las medidas para proteger a autores contra la difamación suplían las necesidades de protección. Sin embargo, frente al compromiso del Reino Unido de ajustarse a las disposiciones del Convención de Berna, tratado internacional que regula, entre otros, los derechos patrimoniales y morales para los miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en 1988 con la adopción del Copyright, Designs and Patent Act, la ley inglesa le abrió la puerta a los derechos morales de autor. En resumen, con la adopción de los derechos morales, tanto el Reino Unido como los Estados Unidos experimentaron una transición afín al derecho continental.
Esta transición ha permitido una internacionalización de los derechos morales de autor, la cual va más allá de ajustarse a una determinada forma de crear y adoptar normas de regulación en temas derecho de autor, y así poder garantizar una mayor protección a los creadores. En ese sentido, Colombia y la Comunidad Andina, quienes tienen una clara tradición continental, han sido generosos no solo al asegurar una protección personalísima en cabeza del autor, sino también en garantizar una protección perpetua, la cual inclusive se ha reflejado más allá del territorio nacional al extenderse en la región andina y, notoriamente, a sus alianzas comerciales. La siguiente sección analiza la regulación andina y los tratados de libre comercio y su relación con el derecho moral de autor.
La Regulación Andina y los Tratados de Libre Comercio (TLCs) respecto a los Derechos Morales de Autor
Después de la segunda guerra mundial, se inicio un proceso de descolonización y ascensión de importantes economías a nivel mundial que buscaban generar un equilibrio frente a los poderes económicos de países industrializados. Uno de los foros donde dicha búsqueda de equilibrio estuvo presente en el proceso de creación de la Organización Mundial de Comercio, órgano que busca consolidad y extender el espíritu de libre comercio del General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), el cuál terminaría en los Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio l (ADPIC) en los años 1990s y en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecida en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en los 1970s, la cual recogía el Convenio de Berna. Colombia y Perú hicieron parte de dichas discusiones por medio, para ese entonces, de la recién creada Comunidad Andina.
La idea central de la Comunidad Andina no era solo crear un mercado común en la región, sino también permitir negociar en bloque acuerdos internacionales comerciales, dentro de los que se incluye aquellos relacionados con la propiedad intelectual. En ese sentido, los miembros de la Comunidad Andina trabajaron conjuntamente para que sus normas de propiedad intelectual fueran consonantes ya sea por medio de legislaciones locales o por medio de instrumentos legislativos de la Comunidad Andina, como lo son las Decisiones andinas, las cuales se encuentran por encima de las mismas leyes ordinarias de los países miembros de la organización.
Ese es el caso de Colombia y Perú, ambos países adoptaron legislaciones similares en cuanto al tratamiento del derecho moral de autor. Por ejemplo, Perú durante más de treinta años antes de que se estableciera un régimen común de derecho autor en la región andina, ya había decidido proteger el derecho moral de autor en la Ley 13714 de 1961. De esa manera, el derecho de autor peruano estableció una nutrida protección al derecho moral dentro del cual se incluyen los derechos a revindicar la paternidad de la obra, a oponerse a cualquier deformación (integridad de la obra), a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la obra sea utilizada, a continuar y terminar la obra por cuenta propia o autorizando a otros, a impedir su distribución, y a mantener inédita su obra o exigir que se mantenga anónima o seudónima. Así pues, el carácter perpetuo del derecho de paternidad e integridad es asegurado permitiendo que el cónyuge del autor o sus herederos ejerzan estos derechos. Esta ley también va más allá cuando establece que en caso de que ni el autor ni sus herederos puedan ejercer los derechos, cualquier persona u organización que sea dueña de los derechos de autor puede utilizar esta regulación. Por último, en el caso de las obras que están en el dominio público, el Ministerio de Cultura podría proteger su integridad y paternidad.
En el mismo sentido, Colombia en los años 1980s ya había creado un régimen propio de protección al derecho de autor similar al establecido por Perú. El artículo 30 de la Ley 23 de 1982 otorga al autor derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables respecto a la paternidad e integridad de la obra. De igual manera, el autor tiene la facultad de mantener su obra inédita y anónima hasta su muerte, o si existe disposición testamentaria. Igualmente, los autores guardan el derecho a poder modificar su trabajo antes o después de su publicación, y a extraerla de su circulación sin que medie autorización alguna; claro esta, el editor debe recibir una indemnización por daños que surjan de la suspensión de la circulación. Finalmente, la protección a perpetuidad y la irrenuciabilidad están garantizadas ya sea por medio del autor, sus herederos, cualquier persona natural o jurídica que tenga titularidad sobre los derechos de autor, y en ultimas, el Ministerio de Cultura.
En ese orden de ideas resultó apenas natural la introducción de normas que protegen la relación autor y obra en la Comunidad Andina. En efecto, el artículo 11 de la Decisión 351 sobre el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos establece la protección a conservar la obra inédita, revindicar la paternidad y asegurar la integridad de las obras protegidas por el derecho de autor. Así mismo se ha pronunciado la máxima autoridad judicial de la organización subregional, el Tribunal Andino de Justicia, decidiendo sobre una infracción a los derechos morales y patrimoniales de autor de una programa de ordenador, es enfático al señalar que los derechos morales encierran diferentes acciones que dejan en cabeza del autor un derecho personalismo incluyendo acciones de carácter defensivo, particularmente defender su paternidad, y acciones positivas, las cuales le permiten al autor bien hacer con su creación aspectos claves como por ejemplo, decidir dónde la divulga, modificarla o retirarla.
Sin embargo, la ocurrencia de una protección al derecho moral, inclusive antes que se estableciera una legislación andina al respecto, en Colombia y Perú no es el único aspecto que comparten ambas naciones. También es el tratamiento similar que le dieron a los los derechos personalísimos de autor en los tratados de libre comercio que han suscrito con sus dos socios comerciales claves: Estados Unidos y la Unión Europea.
En efecto, aunque tanto Colombia como Perú negociaron, firmaron y ratificaron sus TLC con los Estados Unidos de manera separada, los textos finales de ambos acuerdos comerciales denotan una ausencia expresa al derecho moral de autor, aunque se hace una referencia a las obligaciones y derechos que departen del Convenio de Berna, tratado internacional que contempla aspectos sustanciales sobre derechos morales (Supra p 6). Omisión que resulta apenas obvia, pues Estados Unidos, siendo el socio comercial más importante de ambos países, como se analizó anteriormente, ha sido tímido en la inclusión del derecho moral en su legislación a pesar de ser firmante del Convenio de Berna.
En contraste, en el acuerdo comercial que se celebró con la Unión Europea, el cual fue un proceso conjunto con Colombia y Perú, existe norma expresa dentro del tratado sobre la protección del derecho moral. En efecto, el tratado establece que independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos y, el autor conservará, por lo menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de esta, e inclusive, oponerse a cualquier acción que cause perjuicio a su honor o a su reputación. De igual manera, el tratado señala que los derechos morales no se extinguen.
Conclusiones
El análisis presentado anteriormente, muestra cómo el derecho moral de autor sigue avanzando no solo a nivel nacional y andino, sino cómo inclusive en legislaciones en principio extrañas al derecho moral de autor como Estados Unidos ha crecido su influencia. Así mismo, el derecho moral de autor coincide en tratados de libre comercio como es el celebrado entre Colombia-Perú y la Unión Europea, garantizando que esa relación que existe entre la obra y el derecho de autor no se extinga o disminuya frente a las nuevas coyunturas tecnológicas.
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