Derechos de Autor y Conexos
17 d'July, 2015
La propiedad intelectual en el Plan Nacional de Desarrollo 2014–2018
Por: Wilson Rafael Ríos Ruiz - Abogado especializado y profesor universitario en Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Comunicaciones.
El artículo 10 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país” (L. 1753/15, PND) es la única disposición que menciona lo relativo a derechos de propiedad intelectual (PI). La referida disposición repite lo ya mencionado en el artículo 31 de la Ley 1450 del 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), pero introduce algunas adiciones en su apartado final y parágrafo, y será reglamentado en un plazo no mayor a un año a partir de la vigencia de la referida ley.
Viernes, 17 de Julio de 2015
En esta ocasión, nuestro Boletín Virtual tiene el gusto de compartir con sus lectores el artículo del Doctor Wilson Rafael Ríos, Docente del Departamento. Este artículo también fue publicado el pasado 13 de Julio de 2015 en Ámbito Jurídico.
El artículo 10 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país” (L. 1753/15, PND) es la única disposición que menciona lo relativo a derechos de propiedad intelectual (PI). La referida disposición repite lo ya mencionado en el artículo 31 de la Ley 1450 del 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), pero introduce algunas adiciones en su apartado final y parágrafo, y será reglamentado en un plazo no mayor a un año a partir de la vigencia de la referida ley.
Veamos la norma: “En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado podrá ceder a título gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de éstos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés nacional. Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará esta materia en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley”.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que lo dispuesto sobre PI en el actual PND, debe ser revisado en conjunto con lo que ya regulaba el PND 2010–2014, en sus artículos 28 al 31. Es importante mencionar que las normas relativas a PI del anterior PND siguen vigentes y, en este sentido, entendemos se siguen aplicando, salvo el artículo 31, el cual es remplazado por el artículo 10 del nuevo PND.
Recordemos que la ley que instrumentaliza el PND contiene dos tipos de disposiciones: unas de índole presupuestal y otras de carácter “normativo”, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional, en la Sentencia C-376 del 2008. Las primeras rigen únicamente para el cuatrienio y las segundas seguirán vigentes en el ordenamiento jurídico en tanto no sean sujetas de derogatoria expresa dentro del nuevo PND.
Adicionalmente, el artículo 267 del PND 2014–2018 establece claramente el tema de vigencias y derogatorias, cuando dispone: “Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.
En este orden de ideas, y para inmediata referencia de los lectores, me permito entrar a analizar las normas pertinentes consignadas en el anterior PND 2010–2014, las cuales, repetimos, siguen vigentes y aplicables, con la anotación que hacíamos sobre el artículo 10 del PND 2014–2018.
No a las formalidades
El PND mantiene la eliminación de las formalidades para los actos y contratos que implican trasferencia total o parcial de derechos de autor y conexos. Por lo tanto, solo bastará como condición para su validez que estos actos y contratos consten por escrito y no se exigirán las formalidades que establecía el artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Y con base en la teoría del equivalente funcional que le brinda el mismo alcance, efecto y validez probatoria de los documentos tradicionales a los electrónicos, el perfeccionamiento de estos actos y contratos podrá darse, incluso, utilizando medios electrónicos y mensajes de datos, tal y como lo dispone desde 1999 la Ley 527, sobre comercio electrónico.
Las normas sobre transferencia se mantienen como supletivas en caso de que las partes no regulen estos puntos de manera directa en los actos y contratos, y a falta de estipulación al respecto, la ley presumirá que el tiempo máximo de transferencia será de cinco años y el territorio respectivo será limitado al país donde se realiza la enajenación o disposición. Por lo tanto, se exige una diligencia y cuidado mayor a las partes para entrar a regular tales puntos relacionados con la temporalidad y territorialidad de los actos y contratos de cesión.
Se conserva el carácter garantista de la normativa sobre derecho de autor, insistiendo en el in dubio pro autor – titular, y la interpretación restrictiva más favorable sobre los actos y contratos. Así, por ejemplo, se mantiene el principio que establece que las distintas formas de utilización y explotación de las obras son independientes entre sí, y, por lo tanto, en la transferencia respectiva queda limitada dicha enajenación a las modalidades de explotación previstas y listadas de manera expresa en el respectivo contrato.
De igual forma, como ya existía en los contratos de edición, y para no dejar duda sobre su extensión al resto de actos y contratos, se establece de manera concreta que no se permitirán disposiciones contractuales generales o indeterminadas que comprometan la producción intelectual futura u obliguen a los autores a abstenerse de producir creaciones intelectuales, so pena de inexistencia.
Obras generadas
Se mantienen las normas y reglas que permitan crear una seguridad jurídica que le garantice a los empleadores–empresarios, y a los trabajadores conocer y saber con certeza cuáles son los alcances de sus derechos patrimoniales y morales frente a las obras y creaciones realizadas dentro de una relación laboral y aquellas que se realizan en un contrato civil de prestación de servicios, estableciendo que en uno u otro caso, deben constar por escrito, y que salvo estipulación en contrario, opera la presunción de transferencia de los derechos patrimoniales en favor de quien encarga la obra.
No obstante, se insiste en que tal transferencia se da en la medida necesaria para el ejercicio de las actividades habituales para la época de creación de la obra. Y, por lo tanto, cualquier uso que esté por fuera o más allá de sus actividades ordinarias será menester obtener autorización adicional y expresa e incluso generar un pago o contraprestación adicional.
Las normas sobre obras hechas por encargo, o lo que la legislación del Copyright denomina “Works made for Hire”, son mucho más sensatas en cuanto a la presunción que permite no generar dudas frente a quienes realizan de manera efectiva las creaciones protegidas y quienes contratan a unos terceros para que elaboren esas obras por su cuenta y riesgo. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 ha sido ajustado para tal efecto y mantiene la redacción que en su momento le dio el artículo 28 de la Ley 1450 del 2011.
Sin embargo, vale resaltar que, como es usual en estos casos, de acuerdo con las reglas de interpretación sobre los actos y contratos, estas normas no serán de aplicación retroactiva sobre los documentos perfeccionados antes de su promulgación. Las disposiciones en comento mantienen la presunción de legitimación en la causa en favor del empleador o contratante que encargó la obra, para reivindicar directamente los derechos morales del autor, pero le deberá informar al mismo tal hecho para evitar duplicación en la litis. Los derechos morales persisten y continúan radicados en su totalidad en cabeza del autor.
Persiste la exigencia de inscripción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de todo acto o contrato que implique disposición parcial o total de derechos, como condición de publicidad y oponibilidad frente a terceros. Tal exigencia se extiende también a las licencias exclusivas donde el autor o titular otorgan a terceros de manera excluyente un determinado acto de explotación o uso.
Creaciones de servidores públicos
Por otro lado, se mantienen las normas sobre obras creadas por servidores públicos en cumplimiento y ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Las disposiciones respectivas establecidas en las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 no sufren modificación, y se conserva la soberanía del interés general frente al particular, y la presunción de cesión de los derechos patrimoniales de las obras creadas por los subalternos del Estado, conservando los autores servidores sus derechos morales, siempre y cuando su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas respectivas.
Por lo tanto, las entidades públicas conservan una prerrogativa excepcional frente al ejercicio de los derechos morales del autor servidor público frente a las obras creadas en su cargo. Es preciso anotar que se excluyen de esta regulación y presunción de transferencia a favor del Estado, los derechos que se tengan sobre las lecciones o conferencias de los profesores.
Patentes y otros derechos
De igual forma, siguen vigentes las disposiciones sobre propiedad industrial (signos distintivos –marcas, nombres comerciales, enseñas, nuevas creaciones-; patentes de invención y de modelo de utilidad), pues, como se recordará, el artículo 29 de la Ley 1450 precisaba lo regulado por el artículo 539 del Código de Comercio y los artículos 22 y 23 de la Decisión 486 del 2000 de la CAN, pues establece que salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad industrial generados en virtud de un contrato laboral y de prestación de servicios, se presumen transferidos a favor del empleador – patrono o del contratante; exigiendo solamente que tales contratos consten por escrito.
* Abogado especializado y profesor universitario en Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Comunicaciones.