Concurrence économique et consommation
16 d'October, 2018

Retos teóricos de los contratos inteligentes: la posibilidad de incumplimiento como elemento estructural de la obligación jurídica

Por: Alvaro Macías - Asistente de Investigación

Durante el año 2008, en medio de la más reciente crisis del sector financiero, un grupo de expertos en computación –hasta el día de hoy conocidos bajo el pseudónimo de Satoshi Nakamoto– elaboró el escrito titulado “Bitcoin: A peer-to-peer Electronic Cash System”, desde luego, considerado como el precursor de toda la red de transacciones basadas en la criptomoneda que lleva el mismo nombre

 

  1. Los contratos inteligentes en la era de la cadena de bloques

 

Durante el año 2008, en medio de la más reciente crisis del sector financiero, un grupo de expertos en computación –hasta el día de hoy conocidos bajo el pseudónimo de Satoshi Nakamoto– elaboró el escrito titulado “Bitcoin: A peer-to-peer Electronic Cash System”, desde luego, considerado como el precursor de toda la red de transacciones basadas en la criptomoneda que lleva el mismo nombre[1].

Como si se tratara del epígrafe de la obra, los autores dejaron claro el punto central del escrito[2] desde su inicio: el sistema de pagos digitales que proponen persigue abandonar la necesidad de una entidad o institución confiable que haga las veces de intermediario entre las partes de la transacción, como ocurre en el comercio electrónico; en su lugar, un sistema de pagos digitales que funcione sobre la base de información encriptada, validación de operaciones por parte de los mismos usuarios a partir de la resolución de problemas matemáticos, y la inmutabilidad de las operaciones validadas, le permitiría a las partes transar directamente entre ellas sin la necesidad de un intermediario confiable, y reducir en gran medida la posibilidad de fraude –en específico, el problema del doble gasto[3]–.

En consecuencia, la tecnología que soporta las transacciones digitales en bitcoin, por las características que le son propias, se consideró más útil y valiosa que la misma creación de la cirptomoneda aludida. Es entendible la importancia que los expertos han otorgado a la tecnología blockchain(o cadena de bloques), pues permite realizar transacciones seguras sin la necesidad de un libro de cuentas administrado por una entidad central, y que evita el problema del doble gasto, o la transferencia de un mismo activo a dos personas diferentes. Por oposición al libro de cuentas central, la cadena de bloques ha sido definida como un libro contable público, compartido y distribuido a todos los ordenadores partícipes de la red, en el que se registran todas las transacciones realizadas en la misma una vez que los mismos participantes verifican la autenticidad de cada una[4]a través de un complejo proceso matemático; de ahí que la red misma crea un escenario propicio de confianza entre pares.

En tal orden de ideas, la tecnología blockchain no necesita al protocolo de bitcoin para operar; en otras palabras, esta tecnología va mucho más allá que el protocolo de bitcoin, y los campos en que se ha estudiado su aplicación –en algunos ya implementada– van desde el almacenamiento y administración de documentos públicos de los ciudadanos, hasta el registro de derechos de propiedad intelectual y la explotación comercial de los mismos, pasando la titulación de predios rurales, el apoyo a los procesos electorales, servicios bancarios, remesas, y la optimización de procesos industriales en el sector agrícola[5].

En ese contexto, junto con la expresión blockchain, recientemente ha sobresalido aquella de smart contracts. A pesar de su flamante popularidad, lo cierto es que el término “contratos inteligentes” –traducción literal de la expresión mencionada con anterioridad– fue acuñado en 1994 por Nick Szabo, mucho antes que apareciera la tecnología blockchain y las transacciones con criptomonedas; así, por ejemplo, “[v]ersiones de contratos inteligentes pueden encontrarse en los sistemas de procesamiento de transacciones que calculan pagos e ingresos en instituciones financieras, que han existido por décadas”[6]. Sin embargo, aun cuando no son fenómenos que hayan aparecido simultáneamente, los contratos inteligentes han tomado gran relevancia con el advenimiento de la tecnología blockchain, pues esta plataforma brinda la seguridad, fiabilidad, y vinculación directa entre los usuarios,  necesarias para hacer uso de ellos de manera más completa[7], con mayor eficiencia, y en beneficio de los contratantes.

 

  1. Contratos inteligentes o smart contracts

Inicialmente, Nick Szabo definió a los contratos inteligentes como “[u]n protocolo transaccional computarizado que ejecuta los términos de un contrato”, y acotó dentro de los objetivos generales de su diseño “[…] satisfacer las condiciones contractuales comunes (como los términos de pago, gravámenes, confidencialidad, e incluso cumplimiento), minimizar las excepciones temerarias y fortuitas, y minimizar la necesidad de terceros intermediarios fiables”[8]. Las definiciones que vinieron después, desde luego, siguieron el mismo sendero trazado por Szabo. Así, por ejemplo, Trevor Kiviat, especialista de la Universidad de Duke, los define como “[…] protocolos computacionales que facilitan, verifican, ejecutan y hacen cumplir las condiciones de un acuerdo comercial”[9]; en términos similares, Reginald O´Shields los ha considerado como instrucciones electrónicas escritas en código de programación que “auto-ejecutan las estipulaciones de un convenio cuando las condiciones predeterminadas para tal efecto acaecen”[10].

Un ejemplo permitiría entender mejor la dinámica de estos protocolos informáticos:

Considere una red blockchainen la que participan Alice, Bob y Carol, y en la que los activos del tipo X y Y están siendo comercializados. Bob implementa un contrato inteligente en el que se establece: (a) una función de “depósito” que le permite depositar unidades de X hacia el contrato, (b) una función de “intercambio” que envía una unidad de X (desde el depósito del contrato) por cada 5 unidades de Y que recibe, y (c) una función de “retiro” que le permite a Bob retirar todos los activos que retiene el contrato.

Note que las funciones de “depósito” y “retiro” estan escritas de manera que solo Bob (por medio de su clave) pueda evocarlas, porque así lo decidió Bob, y porque tiene sentido para nuestro ejemplo; […].

Bob envía una transacción a la ubicación que almacena el contrato inteligente ya redactado, haciendo uso de su función de “depósito” y moviendo 3 unidades de X hacia el contrato. Esta transacción es registrada en la cadena de bloques. Alice, quien posee 12 unidades de Y, envía luego una transacción en la que desplaza 10 unidades de Y a la función de “intercambio” del contrato, y recibe en retorno 2 unidades de X. Esta transacción también es registrada en la cadena de bloques. Bob luego envía una transacción firmada a la función de “retiro” del contrato. El contrato verifica la firma para asegurarse de que el retiro está siendo realizado por el propietario del contrato, y transfiere todos sus activos en cuenta de regreso a Bob[11].

Sin embargo, el grado de automatización y eficiencia conseguidas por virtud de los contratos inteligentes plantea significativos desafíos a la luz de la dogmática del derecho de contratos. El inefable cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes, propiciado por el lenguaje de programación en que se conciben los contratos inteligentes, la naturaleza determinística de su funcionalidad, y la inmutabilidad de la tecnología blockchain, mueven forzosamente a preguntarse, entre otras, por la responsabilidad contractual, las condiciones imprevistas que ocurren durante la vida del contrato, la revisión judicial del contrato, el derecho al retracto de los consumidores, incluso, si “contratos inteligentes” resulta ser la expresión apropiada para describir el fenómeno tecnológico descrito, como lo ha cuestionado la doctrina foránea[12].

 

  1. El contrato como fuente de obligaciones jurídicas. La posibilidad de incumplimiento como elemento estructural de las obligaciones.

 

Ahora bien, el contrato se ha consagrado, habitualmente, como una de las fuentes de obligaciones jurídicas. Así lo ha reconocido Guillermo Ospina Fernández, para quien

El principio de la autonomía de la voluntad privada, que consiste en la atribución a los particulares del poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, encuentra en el contrato su más fecunda aplicación […] las obligaciones que nacen del contrato no encuentran su origen ni en la sola voluntad del acreedor ni en la sola voluntad del deudor, sino en el hecho de haber pactado ambos las restricciones jurídicas a su cargo y las facultades correlativas[13].

En cuanto a las obligaciones jurídicas emanadas del acuerdo, el objeto específico de ellas, que es la prestación, debe cumplir con una serie de requisitos para ser ejecutables de manera coercitiva. Así opina el profesor italiano Guiseppe Grosso, quien, refiriéndose a una sistematización tradicional sobre el particular, fija los requisitos en: “[…] la posibilidad, la licitud, la determinación suficiente y, en fin, en un carácter de patrimonialidad y en un interés del acreedor […] se agrega, por alguien, un requisito referente al extremo inverso de la posibilidad […]”[14].

Con respecto a la posibilidad de incumplimiento, el autor italiano con claridad señala: “[…] donde no hay posibilidad de incumplimiento cae el fundamento de la obligación: nadie está obligado a algo que necesariamente debe ocurrir”[15]. En consecuencia, solo donde la ejecución de lo prometido pende de la facultad y/o libertad del deudor, hay una obligación; de lo contrario, cualquier convenio que verse sobre eventos que necesariamente van a ocurrir, resulta inútil y, por tanto, no surge ninguna obligación.

 

  1. Reflexión final

 

Desde el punto de vista del contrato como fuente de obligaciones, y de la posibilidad de incumplimiento como requisito para el nacimiento de una obligación, los contratos inteligentes estarían inmersos en un contrasentido conceptual, pues a pesar de recibir el nombre de “contratos”, su dinámica automatizada, e independiente de las partes, no deja espacio a la posibilidad de incumplimiento cuando la condición prestablecida y codificada acaece. Necesariamente ejecutarán la acción pactada y codificada justo después de verificarse la ocurrencia de dicha condición prestablecida.

 

En consecuencia, más que un fenómeno constitutivo de un contrato, o que modifique la formación, la tipología, el perfeccionamiento, los elementos, o las vicisitudes de los contratos –aspectos cubiertos por la disciplina contractual civil y mercantil–, parece prudente cuestionarse si serán los smart contractssolo una medida digital para garantizar la ejecución automatizada de un acuerdo previamente perfeccionado entre dos partes, desplegado al interior de una red entre pares, pública, transparente, confiable, e inmutable. En caso de ser así, este razonamiento podría ser la piedra angular de argumentos que rechacen la expresión “contratos” de la denominación anglosajona smart contracts.

 

[1]DENIS T. RICE. “The Past and Future of Bitcoins in Worldwide Commerce”. Business Law Today, American Bar Association, 2013, p. 1.

[2]SATOSHI NAKAMOTO. Bitcoin: Peer-to-peer Electronic Cash System. Bitcoin. Disponible en: https://bitcoin.org/bitcoin.pdf

[3]ALEXANDER SAVELYEV. “Contract law 2.0: `Smart´contracts as the beginning of the end of classic contract law”. Information & Communications Technology Law, Routledge Taylor & Francis Group, Vol. 26, No. 2, p. 118 (116-134): “It is a well-known fact that electronic money is subject to the risk of double-spending. Unlike physical coins, electronic money (like any computer data) can be duplicated and thus be used more than once. Traditional electronic money systems prevent double-spending by having a centralized trusted administrator […]” [Negrilla fuera de texto]

[4]TREVOR I. KIVIAT. “Beyond Bitcoin: Issues in regulating blockchain transactions”. Duke Law Journal, University of Duke, Vol. 65, 2015, p. 578 (569-608).

[5]RAÚL ZAMBRANO. Blockchain: Unpacking the disruptive potential of blockchain technology for human development. Canada, International Development Research Center, 2017, pp. 33 a 44.

[6]REGGIE O`SHIELDS. “Smart Contracts: Legal Agreements for the Blockchain”. North Carolina Banking Institute, Vol. 21, 2017, p. 179 (177-194).  [Traducción propia]

[7]Ibíd.

[8]NICK SZABO. Smart Contracts. 1994. Disponible en: http://www.fon.hum.uva.nl/rob/Courses/InformationInSpeech/CDROM/Literature/LOTwinterschool2006/szabo.best.vwh.net/smart.contracts.html.[Traducción propia]

[9]TREVOR I. KIVIAT. Op. Cit., p. 605 (569-608) [Traducción propia]

[10]REGGIE O`SHIELDS. Op. Cit., p. 179 (177-194).  [Traducción propia]

[11]KONSTANTINOS CHRISTIDIS Y MICHAEL DEVETSIKIOTIS. “Blockchains and Smart Contracts for the Internet of Things”. IEEE Access, IEEE, Vol. 4, 2016, p. 2296 (2292-2303). [Traducción propia]

[12]ALEXANDER SAVELYEV. Op. Cit., p. 122 (116-134): “But is it possible to claim that a Smart contract is still a contract in the sense attributed by contract law? It seems that this is one of the most controversial issues in relation to Smart contracts”.

[13]GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. Régimen general de las obligaciones. Bogotá D.C., Editorial Temis S.A., Ed. 8va, 2008, pp. 39-40.

[14]GIUSEPPE GROSSO. Las obligaciones: contenido y requisitos de la prestación. Traducido por Fernando Hinestrosa. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, p. 49.

[15]Ibíd., p. 97.