Innovación y Emprendimiento
4 of August,2026

El modelo de utilidad y la protección jurídica de las mejoras técnicas 

Por: Santiago David Parra Londoño - Abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia, con experiencia y formación académica en el área de propiedad Intelectual, inteligencia artificial y ciberseguridad.

En lo que respecta a la propiedad industrial, como rama de la propiedad intelectual, se encuentran los secretos empresariales, los signos distintivos y las nuevas creaciones. En esta última categoría encuentran acogida los esquemas de trazado de circuitos integrados, los diseños industriales y las patentes, dentro de las cuales se distinguen entre patente de invención y patente de modelo de utilidad. En entradas anteriores ya se ha abordado el tema de las patentes de invención, por lo que en esta ocasión corresponde adentrarse en el ámbito de las patentes de modelo de utilidad.  

Con el propósito de comprender mejor el papel de esta figura dentro del sistema colombiano de propiedad industrial, el presente artículo no solo tratara su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, sino que también incorpora un análisis de datos. Para ello se examinaron estadísticas oficiales publicadas por la Superintendencia de Industria y Comercio correspondientes al periodo 2015–2025 en relación con los modelos de utilidad, cuyas cifras se compararon con las de las patentes de invención. Este análisis permitió observar la frecuencia con la que se emplea la figura del modelo de utilidad, así como los sectores tecnológicos en los que ha tenido mayor aplicación.  

Lo anterior resulta indispensable para abordar la relevancia de esta figura dentro del sistema, en la medida en que, pese a sus diferencias en relación con la patente de invención, cumple una función igualmente importante dentro de la protección de las invenciones del ingenio. 

Concepto y alcance del modelo de utilidad: Al igual que ocurre con las patentes de invención, el modelo de utilidad implica una excepción relevante frente al principio general de libre acceso al conocimiento y  libre competencia, en la medida que supone la concesión de una facultad de exclusión que habilita a su titular para impedir que terceros exploten la mejora de una solución técnica protegida durante un tiempo determinado. Sin embargo, la lógica del modelo de utilidad, en comparación con la patente de invención, gira en torno a una protección mucho más específica, pues no se dirige a cualquier solución técnica en abstracto, sino a mejoras introducidas en un objeto preexistente. 

En el régimen andino, el artículo 81 de la Decisión 486 describe el modelo de utilidad como toda nueva forma, configuración o disposición de los elementos de un objeto (entendiendo este último como un artefacto, herramienta, mecanismo u otros similares) preexistente. Esta nueva configuración debe permitir un mejor o distinto funcionamiento y/o proceso de fabricación del objeto, generando así una ventaja técnica que antes no existía.  

En palabras de la Superintendencia de Industria y Comercio (2011):   

“La patente de modelo de utilidad es un privilegio que le otorga el Estado al inventor como reconocimiento de la inversión y esfuerzos realizados, aquellas invenciones que consisten en una nueva forma, configuración a disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o parte de los mismos, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.” 

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), en el Proceso 517-IP-2019, señaló que el modelo de utilidad se entiende “como una invención pequeña o menor, que proporciona una utilidad o una ventaja de carácter técnico aplicado sobre algo ya conocido, por lo que se considera de menor exigencia inventiva con respecto a la patente de invención”. 

Esta definición pone de relieve que el elemento diferenciador no es la ausencia de tecnicidad, sino la menor intensidad del aporte inventivo exigido, en la medida en que la innovación se proyecta sobre algo previamente existente y se concreta en una ventaja funcional específica. En relación con lo anterior, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI, 2016) ha explicado el ámbito de aplicación del modelo de utilidad de la siguiente forma: 

“Por lo general, la protección mediante modelos de utilidad se aplica a las invenciones de menor complejidad técnica y a las invenciones que se prevé comercializar solamente durante un período de tiempo limitado. El procedimiento para obtener protección en tanto que modelo de utilidad suele ser más sencillo que el de solicitud de protección por patente.” 

Como se puede observar, aunque se trata de una definición simple, pone de relieve la necesidad de diferenciar la patente de invención de la patente de modelo de utilidad, haciendo especial referencia a la menor complejidad de la creación objeto de protección y a la naturaleza usualmente sumaria de su proceso de concesión. Al respecto, Acea Valdés (2019) sostiene que: 

“Los modelos de utilidad son considerados invenciones menores, consisten, esencialmente, en soluciones en el ámbito técnico que implican el perfeccionamiento o mejora de productos o procedimientos ya existentes […] En correspondencia con lo antes referido, se requiere de procedimientos de exámenes ágiles y menos costosos, pues sus fines obedecen a otros presupuestos, son de otra naturaleza” 

En concordancia con lo anterior, Prud’homme (2016) explica que los sistemas de modelo de utilidad cumplen una función propia dentro de la protección de las innovaciones incrementales (incremental inventions), pues están concebidos para desarrollos técnicos de menor magnitud inventiva y, con frecuencia, para tecnologías de ciclo de vida más corto que las amparadas por la patente de invención. Por esa razón, suelen configurarse con una duración de protección más breve, costos oficiales más reducidos y procedimientos de concesión más ágiles. Sin embargo, el autor advierte que la utilidad de esta figura depende de que el sistema preserve estándares adecuados de calidad, ya que una excesivamente flexible regulación puede traducirse en incertidumbre jurídica y en la eventual concesión de derechos sobre invenciones de baja calidad. 

Esto evidencia como la figura del modelo de utilidad está pensada para equilibrar la protección de las innovaciones incrementales con la flexibilidad del sistema para acceder a dicho privilegio, todo esto sin desbordar los límites de la exclusividad. En este orden de ideas, las características de la patente de modelo de utilidad son:  

  • La excepción al principio de libre competencia, esto mediante la concesión de un derecho de explotación de carácter erga omnes, exclusivo y  temporal. 
  • El carácter de privilegio otorgado por el Estado al inventor por las mejoras técnicas en la forma o configuración de un objeto (siempre que estas le otorguen una nueva utilidad o funcionamiento). 
  • La protección de mejoras técnicas de menor entidad, que otorgan una utilidad o ventaja técnica aplicada en un objeto preexistente. 
  • Un examen, trámite y concesión más ágiles y económicos, en virtud de la menor complejidad técnica que sus invenciones significan. 
  • La necesidad de mantener un equilibrio entre el acceso a la protección que esta figura implica y la rigurosidad en los estándares de su concesión, de modo que no se sacrifique la seguridad jurídica del sistema por la flexibilidad del mismo. 

Pese a que todo lo anterior resulta acertado, ello no implica que el modelo de utilidad tenga una menor importancia frente a la patente de invención; por el contrario, aunque se trata de una invención de menor entidad y, como se verá más adelante, presenta una menor tendencia estadística en su uso, su protección resulta igualmente fundamental para salvaguardar los frutos del ingenio humano. 

Naturaleza jurídica del modelo de utilidad: Los principales rasgos jurídicos de esta figura son establecidos en el régimen andino, puntualmente en el título III de la Decisión 486 el cual desarrolla el modelo de utilidad de la siguiente forma: 

  • En primer lugar, el artículo 81 de la norma comunitaria deja claro que en el modelo de utilidad lo que se protege en sí no es la invención en general, sino las modificaciones que impliquen mejoras en la forma, configuración o disposición de los elementos del objeto ya existente, permitiendo así un mejor o distinto funcionamiento y/o fabricación. Lo anterior, siempre y cuando dicha modificación represente una verdadera ventaja técnica. 
  • En segundo lugar, el artículo 82 de la decisión limita la aplicación de esta figura, en la medida que no considerara modelo de utilidad aquellos objetos que únicamente tengan una naturaleza estética, como sería el caso de las obras plásticas. A su vez, establece que bajo esta figura tampoco podrán ser objeto de protección aquellos que se encuentren excluidos de la protección de las patentes de invención, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Decisión. 
  • En tercer lugar, el artículo 84 dispone que el término de su protección será de 10 años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Esta característica es una de las diferencias más notorias en la práctica en comparación con la patente de invención, la cual, al implicar una mayor complejidad en cuanto a su invención, supone un tiempo de protección mayor, correspondiente a 20 años, igualmente contados desde la solicitud.  
  • Finalmente, aunque se trata de una modalidad autónoma de protección, el artículo 85 dispone que a las patentes de modelo de utilidad les serán aplicables, en lo pertinente, las normas previstas para las patentes de invención, con la correspondiente reducción de los plazos de tramitación. 

Desde una perspectiva sistemática, el modelo de utilidad evidencia una tensión propia del régimen andino: aunque se presenta como una modalidad “menor”, no puede entenderse como una categoría residual ni como una protección debilitada. Su justificación no radica en la trivialidad del aporte inventivo, sino en la mejora técnica implementada sobre un objeto ya existente. En ese sentido, la menor exigencia del nivel inventivo dentro del examen de patentabilidad exige una valoración particularmente cuidadosa, pues al flexibilizarse el rigor inventivo, aumenta el riesgo de extender la exclusividad a modificaciones formales o superfluas. Por esta razón, la legitimidad de esta figura dentro del sistema depende de que la respectiva ventaja técnica sea efectiva, real y comprobable. 

Requisitos propios del modelo de utilidad: Sobre las patentes de modelo de utilidad se reconocen, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial —haciendo especial mención al proceso 43-IP-2001 del TJCA—, los siguientes requisitos fundamentales, que condicionan la procedencia y validez jurídica de esta modalidad de protección dentro del sistema de propiedad industrial: 

  1. Novedad: Este requisito, igualmente exigido para la patente de invención, presenta una particularidad en el modelo de utilidad. En este caso, la novedad se predica de la nueva forma, configuración o disposición de elementos que constituyen la mejora funcional del objeto. Aunque este último ya sea conocido, la modificación concreta que genera la ventaja técnica debe ser distinta de aquello que fue divulgado anteriormente. 

Como bien señala Vargas-Chávez (2026) el alcance de la novedad debe interpretarse según el tipo de protección de que se trate, en sus palabras:  

“Existe una distinción fundamental entre el requisito de novedad en las patentes de invención y en los modelos de utilidad. Mientras que la primera exige la absoluta originalidad de una solución técnica, nunca vista, la segunda se centra en la introducción de una novedad incremental en un producto ya existente. En este último caso, la novedad radica en la adición de características o funciones que mejoran significativamente el producto original, diferenciándolo de lo que ya se conoce en el estado de la técnica.” 

No obstante, esta distinción no implica un menoscabo del estándar jurídico de novedad en los modelos de utilidad, sino una adaptación de su objeto de análisis. La novedad continúa siendo absoluta frente al estado de la técnica; lo que varía es el elemento técnico relevante que se confronta, el cual ya no es el objeto en sí mismo, sino la configuración específica que incorpora la mejora funcional. En este contexto, el examen sustantivo del modelo de utilidad no implica, en estricto sentido, valorar el nivel de innovación presente en el objeto como un todo, sino determinar si esa nueva y particular configuración técnica, correspondiente a la modificación introducida en el objeto, ya ha sido divulgada previamente o no. De esta manera se mantiene la coherencia del sistema y se evita extender la exclusividad a modificaciones que ya forman parte del estado de la técnica. 

  1. Aplicación Industrial: La decisión 486 establece que se entiende por aplicación industrial a la capacidad, en este caso de la mejora o ventaja implementada, para ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiendo está en un sentido amplio que abarca toda actividad productiva, incluyendo la prestación de servicios. No obstante, como aclara Parra Londoño (2026), este requisito no busca medir el éxito económico de la invención ni determinar su viabilidad comercial; lo que realmente pretende es verificar si la invención, en este caso la mejora, puede llevarse a la práctica dentro de la actividad industrial.  

Para determinar el nivel de aplicación industrial el TJCA, en el proceso 07-IP-2024, concluyo que: 

“[L]a manera de verificar la aplicabilidad industrial del modelo de utilidad es probando el objeto al cual ha sido incorporada una nueva forma, para ver si esa nueva forma en verdad le aporta un beneficio adicional al original, lo cual implica la necesidad de que las oficinas nacionales competentes cuenten con el concurso de técnicos en la materia, que intervengan para que así lo determinen, como también para que conceptúen sobre el nivel inventivo del mismo, de forma que no resulte obvio el contenido del modelo de utilidad, ni que se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica” 

Conforme a lo anterior, se advierte cómo las oficinas nacionales competentes deben cumplir con la obligación de contar con personal versado en la materia para, al igual que en el caso de las patentes de invención, garantizar que la protección recaiga sobre soluciones posibles de incorporar en el mercado y la industria. 

  1. Altura inventiva: En relación con el modelo de utilidad, este requisito implica una “flexibilidad” en su análisis. No obstante, a pesar de dicha flexibilidad, este requisito debe entenderse conforme al artículo 81 de la Decisión Andina 486, norma que establece que no cualquier modificación formal de un objeto implica la protección otorgada por el modelo de utilidad, sino solo aquella nueva forma, configuración o disposición de los elementos del respectivo objeto que facilite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del mismo, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. En palabras de Castro García (2009): 

“La altura inventiva se manifiesta en la manera como la forma o configuración que se desea proteger permite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. 

En el modelo de utilidad la exigencia de altura inventiva es menor, pero en cualquier caso la forma o configuración nueva debe resolver un problema técnico”.  

Esto deja claro que, a pesar de la reducción en la exigencia del nivel inventivo, ello no implica la protección de cualquier modificación de carácter formal. En consecuencia, una creación meramente novedosa, pero carente de un mínimo contenido inventivo o técnico, no justifica la intervención del sistema de propiedad industrial.  

Aunque el modelo de utilidad no exige el mismo grado de nivel inventivo que la patente de invención, sí requiere un aporte técnico que exceda lo puramente trivial. La menor intensidad del requisito inventivo en el modelo de utilidad ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia andina; el tribunal en el proceso 43-IP-2001 precisó que en el caso de los modelos de utilidad, la exigencia inventiva, y avance tecnológico requerido son menores, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o en su fabricación. Por lo tanto, la altura inventiva en este contexto representa un estándar que, aunque reducido, sigue siendo real y necesario para la atribución del derecho exclusivo, pues no se satisface con la simple introducción de novedad formal, por el contrario, se requiere de la producción de una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no poseía. 

  1. Mejora funcional: Esta corresponde al elemento característico del modelo de utilidad, consistente en la incorporación de una ventaja, mejora o resultado técnico como consecuencia de la nueva configuración u organización de un objeto ya existente. Por lo cual, no cualquier modificación es protegible, sino únicamente aquellas que implican un mejor o diferente funcionamiento respecto del uso, desempeño o fabricación del objeto previamente conocido, o que le proporcione una utilidad, ventaja o efecto técnico del cual antes carecía. Por su parte, la doctrina ha precisado que dicha mejora tiene una dimensión objetiva, en la medida en que debe ser verificable y funcionalmente relevante, ya que de lo contrario la modificación introducida no bastaría para justificar la aplicación del sistema de patentes. Como explica Castro García (2009): 

“(La) mejora que se aprecia bajo la forma de una economía que se puede reflejar, por ejemplo, en el costo de producción del objeto, o de su uso. De lo contrario el aporte realizado por el objeto, desde el punto de vista funcional, será inicuo y, en consecuencia, no merecedor de protección” 

Asimismo, el autor sostiene que la mejora funcional no puede presumirse ni derivarse de manera indirecta, sino que debe existir una conexión técnica directa entre la configuración cuya protección se solicita y el efecto ventajoso que se atribuye al objeto. Es decir, la ventaja debe resultar de la nueva forma o mecanismo incorporado al objeto, y no producirse como consecuencia de factores ajenos, externos o accesorios. Esta relación debe explicarse y describirse de forma técnica en la solicitud, pues constituye la base de lo que se reivindica, permitiendo delimitar el alcance del eventual derecho exclusivo que se conceda. 

Este requisito cumple además una función de control dentro del sistema, en la medida en que evita que la protección recaiga sobre modificaciones puramente formales o irrelevantes. Para tal efecto, se exige que la respectiva ventaja, utilidad o efecto técnico sea efectivamente derivado de la configuración propuesta. De esta forma, la modificación no puede ser contingente ni externa al diseño propuesto; debe derivarse de manera atribuible y demostrable de la solución técnica incorporada. Solo así el modelo de utilidad cumple su finalidad de proteger nuevas configuraciones que aporten mejoras funcionales, utilidades o ventajas concretas antes inexistentes, y no simples alteraciones carentes de significación técnica. 

  1. Carácter concreto: El carácter concreto del modelo de utilidad constituye tanto condición de existencia como presupuesto de validez de esta modalidad de protección. No basta con la formulación abstracta de una mejora ni con la mera identificación de una ventaja funcional; es indispensable que la solución técnica se encuentre materialmente configurada en una estructura claramente determinada. En este sentido, el TJCA, en la Interpretación Prejudicial 43-IP-2001, preciso que dentro de los elementos que integran el modelo de utilidad se encuentra la exigencia de una forma concreta y definida. En palabras del tribunal, esta figura “[t]iene forma definida de un objeto, en cuanto se trata de una cosa espacialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia”. Es decir, este debe presentar una forma definida en un objeto, configurándose como una creación delimitada y concreta, circunstancia que permite excluir de su ámbito de protección los procedimientos y las sustancias. 

En consecuencia, el modelo de utilidad protege disposiciones específicas de elementos que produzcan un resultado técnico verificable. No ampara ideas generales ni propósitos funcionales desvinculados de una configuración concreta. Esta exigencia garantiza la determinación del objeto protegido y refuerza su orientación práctica, asegurando que el derecho exclusivo recaiga sobre una configuración técnica claramente identificable y reproducible.  

Uso del modelo de utilidad en la práctica: Una vez explicado el desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal que ha tenido esta figura, resulta pertinente ahondar en cómo y en qué cantidad es utilizada dentro del sistema colombiano de propiedad industrial. Para ello, se analizarán estadísticas a nivel nacional que permiten evidenciar su uso en términos de cantidad, magnitud y fluctuación a lo largo de los años, con el fin de identificar la frecuencia con la que los usuarios recurren a las distintas modalidades de protección tecnológica y dimensionar el papel que el modelo de utilidad ocupa en la práctica. Con este propósito, se presentan las siguientes estadísticas oficiales publicadas por la Superintendencia de Industria y Comercio correspondientes al periodo 2015–2025:  

Año de muestra Numero de solicitudes de patente de invención Número de solicitudes de modelo de utilidad Total de solicitudes en cada año 
2015 2.242 217 2.459 
2016 2.203 270 2.473 
2017 2.372 216 2.588 
2018 2.309 199 2.508 
2019 2.169 177 2.346 
2020 2.121  203 2.324 
2021 2.287 145 2.432 
2022 3.032 182 3.214 
2023 2.012 107 2.119 
2024 1.931 117 2.048 
2025 2.022 126 2.148 
Total de solicitudes por categoría 24.700 1.959 26.659 

Tabla 1: Solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad en Colombia (2015–2025) 

Elaboración propia con base en estadísticas de la Superintendencia de Industria y Comercio (2015–2025). 

Como se aprecia en la tabla anterior, durante el periodo estudiado se presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio un total de 26.659 solicitudes de patentes, de las cuales 24.700 correspondieron a solicitudes de patentes de invención y 1.959 a solicitudes de modelos de utilidad. En términos porcentuales, ello se traduce en el siguiente gráfico: 

Figura 1: Distribución porcentual de las solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad en Colombia (2015–2025) Elaboración propia con base en estadísticas de la Superintendencia de Industria y Comercio (2015–2025). 

Con base en el gráfico anterior, se puede observar cómo los modelos de utilidad representan aproximadamente el 7 % del total de solicitudes, mientras que las patentes de invención concentran cerca del 93 %. Esto significa que el sistema colombiano de propiedad industrial se encuentra claramente dominado por la patente de invención debido, a que como se ve a partir de los datos presentados, los usuarios recurren con mucha mayor frecuencia a esta modalidad para proteger sus invenciones. Esta diferencia refleja que, aunque el modelo de utilidad se usa de manera constante, su aplicación es mucho menor; esto confirma que, aunque sigue siendo importante, tiene un papel secundario dentro del sistema.  

Habiendo determinado la frecuencia de la empleabilidad de ambas figuras, conviene profundizar en que sectores de la industria ha tenido mayor aplicación, tanto la patente de invención como el modelo de utilidad, para posteriormente comparar entre si los resultados obtenido. Conforme a los datos que reposan en la base de datos de la superintendencia de industria y comercio, las patentes de invención han presentado el siguientes comportamiento en los distintos sectores: 

Año Electricidad-electrónica Instrumentos Química Ingeniería mecánica Otros sectores Total anual 
2015 221 264 1825 442 241 2993 
2016 237 258 1716 414 247 2872 
2017 289 358 1908 534 285 3374 
2018 259 326 1417 471 248 2721 
2019 324 376 1195 459 271 2625 
2020 325 331 1236 400 251 2543 
2021 363 318 1365 416 229 2691 
2022 473 534 1709 786 429 3931 
2023 267 253 1256 382 203 2361 
2024 221 265 1206 346 244 2282 
2025 428 261 1894 372 138 3093 
Total por sector  3407 3544 16727 5022 2786  

Tabla 2: Solicitudes de patentes de invención en Colombia por sector tecnológico (2015–2025) 

Elaboración propia con base en estadísticas de la Superintendencia de Industria y Comercio (2015–2025). 

Por su parte, los modelos de utilidad han presentado el siguiente comportamiento en esos mismos sectores: 

Año Electricidad-electrónica Instrumentos Química Ingeniería mecánica Otros sectores Total anual 
2015 35 34 19 73 75 236 
2016 48 30 23 94 76 271 
2017 45 41 16 64 73 239 
2018 32 42 22 81 67 244 
2019 31 41 21 91 70 254 
2020 30 50 15 86 74 255 
2021 32 38 63 62 204 
2022 29 68 26 74 63 260 
2023 15 25 17 43 43 143 
2024 13 17 11 44 36 121 
2025 32 34 13 63 44 186 
Total por sector 342 420 192 776 683  

Tabla 3: Solicitudes de patentes de invención en Colombia por sector tecnológico (2015–2025) 

Elaboración propia con base en estadísticas de la Superintendencia de Industria y Comercio (2015–2025). 

Antes de continuar con el análisis de los datos recopilados, conviene hacer una precisión. Aunque se indicó previamente que durante el periodo de muestra estudiado se presentaron en total 26.659 solicitudes de patentes, de las cuales 24.700 corresponden a patentes de invención y 1.959 a modelos de utilidad, la suma de las solicitudes distribuidas por sectores tecnológicos corresponde a un resultado considerablemente mayor. Ello se debe a que estas estadísticas sectoriales son construidas a partir de la Clasificación Internacional de Patentes (CIP)2, la cual permite organizar las invenciones según el campo tecnológico al que pertenecen. Debido a que en una misma solicitud se puede recibir uno o varios símbolos de la CIP, es posible que una única invención sea contabilizada en más de un sector. Por esta razón, la suma de los datos sectoriales puede superar el número total de solicitudes presentadas en el periodo analizado, sin significar una incongruencia en los datos. 

Habiendo hecho esta aclaración, a continuación, se presenta la distribución del perfil tecnológico acumulado de las patentes de invención, esto con el propósito de mostrar en qué áreas se encuentran su uso mayoritario: 

Figura 2: Perfil tecnológico acumulado de las patentes de invención en Colombia (2015–2025) 
Elaboración propia con base en estadísticas de la Superintendencia de Industria y Comercio (2015–2025). 

De igual forma, se presenta la distribución del perfil tecnológico acumulado de los modelos de utilidad, lo que permite observar los ámbitos en los que esta figura tiene mayor presencia: 

Figura 3: Perfil tecnológico acumulado de los  modelos de utilidad en Colombia (2015–2025) 
Elaboración propia con base en estadísticas de la Superintendencia de Industria y Comercio (2015–2025). 

Como se observa, en lo que respecta a las patentes de invención, el mayor número de registros se presentó en el sector de la química, en el que se congregaron 16.727 clasificaciones, dato que representa el 53,1% del total sectorial acumulado. Por su parte, en lo concerniente a los modelos de utilidad, la cifra más alta se obtuvo en ingeniería mecánica, con 776 clasificaciones de un total de 2.413, lo que equivale al 32,2% del total sectorial correspondiente. 

En suma, las cifras recopiladas permiten concluir que el uso del modelo de utilidad dentro del sistema colombiano de propiedad industrial es constante, pero considerablemente inferior al de la patente de invención. Del mismo modo, ambas figuras no solo se diferencian en su frecuencia de empleabilidad, sino también en su perfil tecnológico dominante, ya que mientras las patentes de invención presentan una fuerte concentración en el sector químico, los modelos de utilidad se ubican principalmente en el ámbito de la ingeniería mecánica. 

Conclusión: 

El modelo de utilidad demuestra que la protección que ofrece el sistema de propiedad industrial a las invenciones, como resultados del ingenio humano, responde a la naturaleza de las mismas. En la medida, en que no toda modificación de un objeto existente constituye una innovación tutelable frente al estado de la técnica, solo aquellas aquellas que efectivamente impliquen una nueva configuración de lo preexistente, capaz de generar una mejora o ventaja antes nula, serán susceptibles de protegerse bajo esta figura.  

Lo anterior implica que, aunque el modelo de utilidad, a diferencia de la patente de invención, exige un menor grado del nivel inventivo, ello no supone en ningún caso una concesión automática del derecho exclusivo sobre cualquier vaga modificación. De ser así, el sistema correría con el riesgo de extender la exclusividad a soluciones que no aportan una verdadera ventaja técnica, generando inseguridad jurídica para los usuarios y, por consiguiente, afectando la confianza que estos tienen sobre el propio sistema. 

Por lo tanto, más allá de ser considerada como una categoría “menor”, el modelo de utilidad debe ser entendido por lo que es, una figura orientada a la protección de innovaciones incrementales, generadoras de ventajas técnicas aplicables en la industria. Su comparación con la patente de invención debe responder únicamente a una lógica académica e ilustrativa, y no a una competencia entre figuras, ya que ambas responden a un mismo fin, proteger el ingenio humano desde distintos los niveles de aporte técnico. En ese sentido, el valor del modelo de utilidad se encuentra en su capacidad para ofrecer una vía efectiva y congruente de protección a desarrollos técnicos que, sin alcanzar el estándar propio de la patente de invención, sí tienen un impacto real en la práctica industrial, lo que amerita su protección en virtud del sistema. 

Referencias: 

ACEA VALDÉS, Yeney. Los derechos de propiedad intelectual en el ámbito empresarial. Importancia y protección. Bogotá: Leyer Editorial, 2019. 

CASTRO GARCÍA, Juan David. La propiedad industrial. 1. ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. 

COMUNIDAD ANDINA (CAN). Decisión 486 de 2000: Régimen común sobre propiedad industrial. Lima: CAN, 2000. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/otrosinformacion/dpi/decisiones_486.pdf  

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI). Principios básicos de la propiedad industrial. 2. ed. Ginebra: OMPI, 2016. Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_895_2016.pdf 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI). International Patent Classification (IPC). Disponible en: https://www.wipo.int/en/web/classification-ipc [Traducción propia del autor]. 

PRUD’HOMME, Dan. Constructing utility model patent systems: lessons from Europe and China. European Intellectual Property Review 38, 2016 

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