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9 of October,2019
El agotamiento del derecho de autor en el entorno digital. Una mirada a La Luz del Common Law y del Derecho Continental Europeo
Por: Inés Verónica López Ospina - Especialista en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia.
RESUMEN*
La teoría del agotamiento del derecho tiene como propósito limitar el ejercicio abusivo de los derechos de autor por parte de su titular, ya que permite la libre circulación del ejemplar de una obra tras su primera venta. El Artículo 6º del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)sobre el Derecho de Autor de 1996, y sus posteriores Declaraciones Concertadas, aclararon que la expresión “ejemplar” hace referencia a una copia fijada de la obra que puede circular libremente en el mercado como un objeto tangible. En este sentido, de entrada, podría concluirse que el Tratado en mención excluyó la posibilidad de aplicar la teoría del agotamiento del derecho en el entorno digital, toda vez que allí estamos en presencia de contenidos digitales que, por su naturaleza, son intangibles. No obstante, debe señalarse que la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con más profundidad este aspecto. Así entonces, este escrito tendrá como propósito exponer brevemente tres pronunciamientos jurisprudenciales relevantes, con miras a analizar la forma como la jurisprudencia ha interpretado la aplicabilidad de la teoría del agotamiento del derecho en el entorno digital.
PALABRAS CLAVE:Agotamiento del derecho; entorno digital; Common Law; Derecho Continental Europeo; ReDigi; Usedsoft; Svensson.
ABSTRACT
The theory of Copyright exhaustion is intended to limit the abusive exercise of Copyright by its owner, since it allows the free circulation of the copy of a work after its first sale. Article 6 of the World Intellectual Property Organization Copyright Treaty of 1996, and its subsequent Agreed Statements, clarified that the expression “copy” refers to a fixed copy of a work that can freely circulate in the market as a tangible object. Then, from the outset, it could be concluded that this Treaty excluded the possibility of applying the theory of Copyright exhaustion in the digital environment, since there we are in the presence of digital content that, by its nature, is intangible. However, it should be noted that jurisprudence and doctrine have been responsible for developing this aspect in greater depth. Thus, this paper will have the purpose of briefly exposing three relevant jurisprudential pronouncements, with a view to analyzing the way jurisprudence has interpreted the applicability of the theory of Copyright exhaustion in the digital environment.
KEY WORDS:Copyright exhaustion; digital environment; Common Law; European Continental Law; ReDigi; Usedsoft; Svensson.
- INTRODUCCIÓN
La Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, celebrada el 2 de diciembre de 1996 en Ginebra, surgió como una respuesta a la deficiencia del Derecho de Autor, en ese momento, para responder a los problemas planteados por los desarrollos tecnológicos, la expansión del Internet[1]y por la inminente llegada de la TerceraRevolución Industrial[2].
Esta Conferencia Diplomática concluyó con la adopción del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996. El párrafo 2º del Artículo 6º de este Tratado –sobre Derecho de distribución– señala que “Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor”[3].El contenido de este Artículo fue objeto de Declaraciones Concertadas, en las que se aclaró que la expresión “ejemplares” debe entenderse como una referencia a la expresión “copias” y que la expresión “copias” se refiere “exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles”[4], es decir, a las copias físicas de una obra.
Así entonces, el Artículo 6º del Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor de 1996 plantea, entre otras, las siguientes preguntas a la luz de la innovación tecnológica y del auge digital que el derecho de autor está llamado a regular: ¿es posible hablar del agotamiento del derecho en el entorno digital? Si por “ejemplar” debe entenderse “copia” y por “copia” todo aquello que se puede poner en circulación como un objeto palpable y perceptible, ¿cómo podría darse el agotamiento del derecho en un entorno que por definición es intangible? ¿Si no existen copias físicasde una obra, entonces es imposible que ocurra el agotamiento del derecho?
El propósito de este escrito será precisamente dar solución a estos interrogantes, tomando como referencia algunos pronunciamientos jurisprudenciales relevantes para el Copyright Estadounidense y para el derecho de autor en la Unión Europea. Dichos pronunciamientos permitirán concluir que cada sistema legal -el Common Law, por un lado, y el Derecho Continental Europeo, por el otro– ha adoptado una solución diferente a la aplicabilidad de la teoría del agotamiento del derecho de distribución en el entorno digital.
- JURISPRUDENCIA RELEVANTE
Se hace necesario conceptualizar la teoría del agotamiento del derecho antes de analizar su aplicabilidad en el entorno digital, y al respecto debe decirse que el agotamiento del derecho corresponde a “[…] un remedio creado por la jurisprudencia inicialmente y después por la legislación contra el posible ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual […][5]”.
De acuerdo con la doctrina, el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual “significa que el derecho exclusivo del que goza un titular de un derecho de propiedad intelectual termina en el momento en que él introduce (o permite introducir) en el comercio productos o bienes que están protegidos por dicho derecho”[6]. En otras palabras, el agotamiento del derecho permite la libre circulación en el mercado de una copia de una obra, cuando el titular de los derechos sobre la obra la introduce, o permite su introducción, en ese mercado.
Así entonces, habiendo conceptualizado la teoría del agotamiento del derecho, los pronunciamientos jurisprudenciales relevantes a analizar son los siguientes:
- Common Law
La Sección 109 (a) de la Copyright Actincorporó la doctrina de la primera venta, propia del Common Law, a través de la figura del agotamiento del derecho de distribución. Desde sus inicios, la doctrina de la primera venta ha funcionado como un componente importante del conjunto de reglas que codifican el agotamiento del derecho[7]en este sistema legal, el cual se regula en la Copyright Act en los siguientes términos: “(a) Notwithstanding the provisions of section 106(3), the owner of a particular copy or phono record lawfully made under this title, or any person authorized by such owner, is entitled, without the authority of the Copyright owner, to sell or otherwise dispose of the possession of that copy or phono record”[8].
Los términos bajo los cuales la Copyright Actregula la teoría del agotamiento del derecho en Estados Unidos, establecen que solo puede ser aplicada en relación con el derecho de distribución. Por lo que, de entrada, descarta su aplicación a otros tipos de derechos como el de reproducción. Este punto será clave para entender el precedente jurisprudencial que se analizará a continuación.
Caso ReDigi Inc. (2013)[9]
Este caso sentó un precedente importante en materia de contenidos digitales y, en específico, en materia de archivos musicales en Internet.
Capital Records demandó a ReDigipor la reventa de obras musicales digitales en Internet, las cuales adquiría lícitamente a través de iTunes. El negocio de ReDigi consistía en un mercado digital de venta de contenidos digitales “de segunda mano”, en el que por medio de un software ReDigi movía los contenidos musicales de los servidores de sus usuarios (solo movía contenidos musicales que habían sido adquiridos de manera lícita en iTunes) a su propio servidor. Este proceso eliminaba los contenidos musicales de los servidores de los usuarios, pasando a estar solo disponibles desde el servidor de ReDigi. Desde allí, ReDigi permitía la descarga de esos contenidos a sus clientes[10]. ReDigi basó su defensa en la doctrina de la primera venta, es decir, en la teoría del agotamiento del derecho de distribución, alegando que los contenidos musicales digitales habían sido adquiridos lícitamente y que, en ese sentido, el titular de los derechos de autor había agotado su derecho exclusivo de distribución luego de esa primera venta.
Pese a la lógica del argumento de defensa de ReDigi, la Southern District Courtde Nueva Yorkle halló la razón a Capital Records, al concluir que en este caso existía una infracción a los derechos de autor de distribución y reproducción, y que no era posible aplicar la teoría del agotamiento del derecho en favor de ReDigi, teniendo en cuenta que “la transferencia de datos digitales de un medio de almacenamiento a otro constituye una violación a los derechos de autor al tratarse de una reproducción no autorizada”[11]. Mal haría la Corte en permitir una violación a los derechos de autor, a través de la aplicación del agotamiento del derecho. En especial, si se tiene en cuenta que para la Corte el negocio de ReDigi no consistía en la venta de una “copia” lícita de archivos musicales digitales, sino en la venta del derecho de reproducción sobre dichos archivos digitales[12].
Con este precedente la Corte negó cualquier posibilidad de aplicar la teoría del agotamiento del derecho y de la doctrina de la primera venta a los contenidos digitales “de segunda mano”, pues concluyó que en estos casos no hay una venta de una copia de la obra, sino la venta de un derecho sobre esa copia de la obra.La Corte tomó esta decisión con miras a salvaguardar el mercado primario de este tipo de contenidos, ya que por su naturaleza no se desgastan y en consecuencia, podrían ser revendidos de manera perpetua a través de Internet, lo que podría terminar afectando el mercado originario si se tiene en cuenta que los mercados secundarios “son mucho más baratos que su contraparte de venta inicial”[13].
- Derecho Continental Europeo
Caso Usedsoft (2012)[14]
En este caso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) analizó si el agotamiento del derecho de distribución, consagrado en el Artículo 4 de la Directiva Europea 2001/29, resultaba aplicable en aquellos casos en los que ocurre una venta de licencia de software no utilizada, que sigue siendo válida si un usuario la descarga desde Internet. En específico, el TJUE analizó si la venta de una licencia de software puede entenderse como la venta de una copia impresa y si, por lo tanto, es posible que en ese caso aplique agotamiento del derecho de distribución.
Tras el análisis del caso, y a la luz de la Directiva Europea sobre Programas de Ordenador[15], el TJUE concluyó que “el agotamiento del derecho de distribución operó aun cuando contractualmente se haya dispuesto que el software se entregaba en virtud de una licencia”[16],pues a su juicio sí es posible equiparar la venta de una licencia de software que se descarga desde Internet, con la venta de una copia impresa, siendo procedente aplicar la teoría del agotamiento del derecho no solo en aquellos casos en los que el software se comercializa en un soporte material, sino también en aquellos casos en los que se distribuye o comercializa por medio de descargas desde su sitio web en Internet. El argumento principal usado por TJUE para equiparar la licencia de software a una venta fue “señalar que este tipo de producciones intelectuales se regulan por unas disposiciones especiales a las reglas generales del derecho de autor”[17], teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, este caso se resolvió a la luz de la Directiva Europea sobre Programas de Ordenador, que establece en su Artículo 4 que la protección jurídica de los programas de ordenador “se refiere a ambas copias –materiales e inmateriales– de un programa de ordenador y, por tanto, también a las copias que, en el momento de su primera venta, se descargaron de Internet en el ordenador del primer adquirente”.
Para el TJUE el licenciamiento de un software de carácter perpetuo y exclusivo no es otra cosa que la venta de una copia de ese software. Para llegar a este razonamiento el TJUE tuvo en cuenta las siguientes características de este negocio en particular: i) el titular del derecho está ofreciendo una copia del software a sus clientes; ii) el titular del derecho suscribe un acuerdo de licencia con el cliente; iii) el titular del derecho recibe un pago como contraprestación; y iv) la suscripción del acuerdo de licencia permite al cliente usar la licencia de manera perpetua y exclusiva.
Así entonces, más allá de un acuerdo de licencia, en estos negocios lo que ocurre es una venta de una copia del software, y, por medio de esa venta, el titular del derecho agota su derecho de distribución. En esta sentencia se lee: “la descarga en el servidor del cliente de la copia del programa de ordenador que se encuentra en la página web del titular de los derechos y la celebración de un contrato de licencia de uso relativo a esa copia forman un todo indivisible que debe clasificarse, en su conjunto, de venta”.
En últimas ocurre una transferencia del derecho de dominio sobre la copia de ese software, pues al ser de carácter perpetuo, es decir, irrevocable y exclusivo, será imposible que la propiedad sobre esa licencia retorne al titular del derecho o a un tercero sin el consentimiento del adquirente de la licencia. Máxime si se tiene en cuenta que el titular de los derechos sobre ese software está recibiendo una remuneración por su venta, la cual es justa bajo su criterio[18].
Finalmente, debe resaltarse que la intención del TJUE con este pronunciamiento no es aplicar la teoría del agotamiento del derecho a todos los casos relacionados con licenciamiento de software. Por el contrario, su intención es que el agotamiento del derecho traspase las fronteras de lo tangible, solo en aquellos casos en los que sea posible equiparar el licenciamiento del software con la venta de una copia impresa, es decir, solo cuando se trate de una licencia de carácter perpetuo que cumpla con las características descritas anteriormente.
Caso Svensson (2014)[19]
A diferencia del Caso Usedsoft, los hechos de este caso en particular no están relacionados de manera directa con el agotamiento del derecho de distribución. No obstante, su análisis es de gran relevancia para resolver los interrogantes expuestos en la parte introductoria de este escrito, toda vez que del mismo se derivan implicaciones importantes para la aplicabilidad de la teoría del agotamiento del derecho en el entorno digital.
En este caso, el TJUE analizó si los hipervínculos incluidos por Retriever Sverigeen su sitio web constituían una infracción al derecho de autor, toda vez que redireccionaban a sus usuarios a un sitio web distinto en el que era posible consultar artículos de diferentes periodistas, los cuales habían sido publicados en ese sitio web con autorización de sus autores y/o titulares de los derechos de autor. Para los periodistas era más que evidente queRetriever Sverigedebía solicitar su autorización para enlazar dichos artículos a su sitio web.
La conclusión del TJUE fue que en este caso no era necesario solicitar la autorización de los periodistas, toda vez que, si bien los artículos correspondían a obras protegidas que habían sido publicadas en otra página web, no están siendo comunicadas a un público distinto al de ese primer sitio web, en la medida en que los artículos habían sido puestos a disposición del público en forma de libre acceso, es decir, sin incluirles medidas tecnológicas de protección que restringieran su uso solo al público de la página web a la que redireccionaban los enlaces de Retriever Sverige.
Ahora bien, es conveniente señalar que la conclusión del TJUE no significa que todo hipervínculo que redireccione a contenidos digitales alojados en otro sitio web es lícito. Lo que el TJUE quiere concluir es que es lícito el hipervínculo que redireccione a obras cuya publicación ha sido autorizada previamente por sus autores y/o titulares de derechos y cuya publicación ocurre de forma abierta[20]. Así entonces, cuando el hipervínculo redireccione a contenidos digitales restringidos, sí estarían siendo comunicados a un nuevo público y, por lo tanto, si estarían incurriendo en una violación del derecho de autor [21].
En este sentido, es claro que no está prohibida la vinculación de contenidos protegidos por el derecho de autor a través de hipervínculos, solo que dicha vinculación debe cumplir con ciertos parámetros: i) los contenidos deben haber sido previamente comunicados al público, ii) los contenidos deben estar disponibles en otros sitios web con la autorización de su autor y/o titular de derecho; y iii) los contenidos deben ser de accedo libre, por lo que no deben contar con medidas tecnológicas de protección.
Este fallo es fundamental para analizar la aplicabilidad de la teoría del agotamiento del derecho de distribución en el entorno digital, cuando se ponen a disposición del público en Internetcontenidos sin medidas tecnológicas de protección, toda vez que esta omisión podría entenderse como una autorización de uso implícita por parte de los titulares de los derechos de autor, quienes a través del otorgamiento de esta autorización, que puede entenderse como amplia e irrevocable, estarían agotando su derecho exclusivo a impedir que terceros accedan a esos contenidos digitales en la web.
- CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales presentados anteriormente es posible concluir que en la actualidad no es aplicable, de manera amplia, la teoría del agotamiento del derecho en el entorno digital, pues para su aplicación es necesaria la existencia de una copia material o tangible sobre la cual sea posible agotar el derecho de distribución.
Tal como se evidenció en este escrito, el único caso en el que se falló a favor de la aplicación de esta teoría, tuvo como fundamento principal que la ley aplicable correspondía a una lex specialis,que solo tiene aplicación en el campo del Softwareyen virtud de la cual es irrelevante la naturaleza tangible o intangible de las copias que se distribuyen. En el Caso Usedsoft, el Tribunal de Justicia equiparó el licenciamiento del software a una venta de copia o ejemplar, considerando que el software es objeto de protección independientemente de si se comercializa por medio de un CD-ROM o DVD, o por medio de una descarga en Internet. Sin embargo, el criterio usado por el Tribunal en este caso no puede extenderse a todos los contenidos digitales que se ponen a disposición del público en Internet, pues no en todos los casos estos contenidos digitales corresponden a programas de ordenador o software ni en todos los casos existe una ley especial que establezca que son objeto de producción sin importar su naturaleza tangible o intangible.
Es necesario repensar la manera cómo funciona el Derecho de Autor, no solo desde las cortes y tribunales, sino también desde los cuerpos legislativos, para que de esta forma la implementación de teorías tan importantes como el agotamiento del derecho no dependa solamente de pronunciamientos jurisprudenciales y de lo que sugiera la doctrina, sino también de un cuerpo normativo que regule los principios y elementos que deben tenerse en cuenta para aplicar esta figura al entorno digital. Un cuerpo normativo de este alcance está en mora de ser emitido, pues, tal como se mencionó al inicio de este escrito, desde la década de los 90 el mundo ha venido experimentando una revolución tecnológica que no da espera y que desde su nacimiento ha presentado –y seguirá presentando- retos y desafíos a la manera como se ha pensado y regulado el Derecho de Autor.
El “Internet es un modo diferente de concebir la relación entre los autores y su audiencia. Nunca antes en la historia habíamos tenido tan fácil acceso a tanta cultura. Debemos aprender a valorar y aprovechar estos beneficios, a través de una regulación que respete esta riqueza. […]”[22]. Esnecesario que sigan ocurriendo discusiones a nivel jurisprudencial, doctrinal y legal en las que se analice la mejor forma de aplicar el Derecho de Autor en el entorno digital, para que de esta forma se articule su regulación y se piense en la mejor solución a los desafíos que presentan los contenidos digitales disponibles en Internet. Todo esto siempre buscando un equilibrio entre los derechos de los autores y titulares de los derechos patrimoniales de autor y los usuarios del entorno digital, pues en principio, podría decirse que la inaplicabilidad de la teoría del agotamiento del derecho en el entorno digital inclina la balanza en favor de los autores y titulares de los derechos de autor, ya que les permite controlar la explotación de sus contenidos digitales de manera perpetua, derivados de la posibilidad de reproducir indefinidamente dichos contenidos[23].
BIBLIOGRAFIA
- JURISPRUDENCIA CONSULTADA
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- LIBROS, ARTÍCULOS Y TRATDOS CONSULTADOS
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* La autora es Abogada del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Especialista en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia. Abogada de la Subgerencia Cultural del Banco de la República. Información de contacto: veronica.lopez93@hotmail.com
[1]“Red mundial descentralizada, formada por la conexión directa entre ordenadores y demás dispositivos mediante un protocolo especial de comunicación, el TCP/IP, con el propósito de que los usuarios puedan comunicarse en el <<ciberespacio>> y acceder a grandes cantidades de información en todo el mundo”.Definición tomada de la Real Academia Española. Disponible en: https://dej.rae.es/lema/internet
[2]La TerceraRevolución Industriales el resultado de la fusión entre la tecnología, el Internet y las energías renovables. Para más información véase: Jeremy Rifkin, “La Tercera Revolución Industrial: Cómo el poder lateral está transformando la energía, la economía y el mundo”.Traducción al español de Albino Santos Mosquera. Primera edición, Editorial: Grupo Planeta (GBS); España, 2011. Pág. 14
[3]Derecho de Autor (WCT), Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, 20/12/1996. Pág. 3. Disponible en: http://www.derechodeautor.gov.co/documents/10181/13104/Tratado+de+la+OMPI+Derecho+de+Autor+1996+LEY+565+de+2000.pdf
[4]Ibídem,pág. 9.
[5]Rengifo, Ernesto “Abuso de la posición dominante en la propiedad intelectual”.Rengifo Abogados. Pág. 3. Disponible en: http://www.rengifoabogados.com/sites/default/files/abuso%20posici%C3%B3n%20dominante%20en%20la%20propiedad%20intelectual2.pdf
[6]Castro García, Juan David “El agotamiento de los derechos de propiedad intelectual”.Revista La Propiedad Inmaterial. N° 13 (2009). Pág. 256. Disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/463
[7]Perzanowski, Aaron; Schultz, Jason “Digital Exhaustion”.University of California Los Angeles Law Review. Volumen 58 No.4: 889-946. Pág. 907. Disponible en: http://www.uclalawreview.org/pdf/58-4-1.pdf
[8]“(a) Sin perjuicio de lo señalado en la sección 106 (3) el dueño de una particular copia o fonograma lícitamente realizada bajo este título, o cualquier persona autorizada por el dueño de dicha copia, está facultado, sin autorización del titular del derecho de autor, a vender o de cualquier otra forma disponer de la posesión de dicha copia o fonograma” Traducción tomada de: Ríos Pinzón, Yecid Andrés “El Agotamiento del derecho de autor y los derechos conexos (Contenido, alcance y aplicación a las transmisiones en línea)”.Centro Colombiano del Derecho de Autor – CECOLDA. Columna de opinión. Pág. 22. Disponible en: http://www.cecolda.org.co/images/columnista/El_agotamiento_del_Derecho_de_Autor_y_los_Derechos_Conexos.pdf
[9]United States District Court for the Southern District of New York, “Capitol Records, LLC v. ReDigi Inc.”, No. 12-0095, 2012 U.S. Dist (2013), March 30, 2013.
[10]Asociación Literaria y Artística para la Defensa del Derecho de Autor. “A propósito del caso RediGi. El problema del “agotamiento”: programas de ordenador (UsedSoft), música (RediGi), artes visuales (Allposters) y libros (Tom Kabinet)”. Blog. 7 de enero de 2019. Disponible en: http://aladda.es/a-proposito-del-caso-redigi-el-problema-del-agotamiento-programas-de-ordenador-usedsoft-musica-redigi-artes-visuales-allposters-y-libros-tom-kabinet/
[11]Cifuentes Gómez, Diana “Agotamiento del derecho e importaciones paralelas de libros. Aspectos económicos e implicaciones para el sector editorial iberoamericano”. Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, Cerlalc-Unesco. Documentos Cerlalc – Derecho de autor; Bogotá; julio 2018. Pág. 49. Disponible en: https://cerlalc.org/wpcontent/uploads/2018/09/Agotamiento-del-derecho.pdf
[12]Cifuentes Gómez, Diana, Ob. Cit.,pág. 49.
[13]Iglesias, Kristen. “Blog del NYU Journal of Intellectual Property & Entertainment Law.”Marzo de 2017. Disponible en: http://blog.jipel.law.nyu.edu/2017/03/ capitol-records-llc-v-redigi-inc-and-the-future-of-digital-resale/
[14]Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, “UsedSoft GmbH vs. Oracle International Corp.”; 3 de julio de 2012.
[15]Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre la protección jurídica de programas de ordenador [2009] OJ L 111/16.
[16]Contreras-Jaramillo, Juan Camilo, “Algunos problemas del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual respecto de las licencias de software”; 132 Vniversitas, 111-132 (2016). Pág. 122. Disponible en: http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana. vj132.apad
[17]Ríos Pinzón, Yecid Andrés, Ob. Cit., pág. 44.
[18]Torremans, Paul L. C.“Agotamiento del derecho derecho de autor en el derecho de la Unión Europea”. Revista Iberoamericana de Derecho de Autor. Año 8 – No. 15. CERLALC; Bogotá: enero/junio de 2015. Pág. 93 – 96. Disponible en: https://cerlalc.org/wpcontent/uploads/publicaciones/odai/PUBLICACIONES_ODAI_%20Revista-Iberoamericana-de-Derecho-de-Autor-15_v1_010615.pdf
[19]Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de febrero de 2014, Caso C-466/12, “Nils Svensson y otros v. Retriever Sverige AB”.
[20]Aparicio Vaquero, Juan Pablo “Propiedad Intelectual y suministro de contenidos digitales”. Revista para el análisis del derecho. InDret 3/2016. Barcelona; julio 2016. Pág. 37-39. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/1246.pdf
[21]Herrera, Luisa “El agotamiento del derecho de autor en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia”Departamento de Propiedad Intelectual. Universidad Externado de Colombia (2015). Disponible en: https://propintel.uexternado.edu.co/derecho-autor/#_ftn3
[22]Plana Perillán, Javiera “El Agotamiento del derecho de distribución y su aplicación en un entorno digital”. Revista Chilena de Derecho y Tecnología”.Volumen 5. No. 2 doi:10.5354/0719-2584.2016.41876. Junio de 2016. Pág. 58. Disponible en: https://rchdt.uchile.cl/index.php/RCHDT/article/view/41876/47006
[23]Cifuentes Gómez, Diana. Ob. Cit.,Pág. 48.