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26 d'May, 2023
CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Por: Luisa Fernanda Herrera Sierra & Catalina Chaparro Casas
En aquellos procesos versados sobre la infracción de derechos de autor, se han suscitado conflictos de jurisdicción y de competencia cuando alguna, o ambas partes son entidades del sector público, y aunque parecía zanjada la discusión a raíz de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, lo cierto es que aún se siguen presentando conflictos negativos de competencia. En efecto, aun cuando en auto 430 de 2022, la Corte Constitucional a partir de un estudio general del statu quo normativo y jurisprudencial relevante, consideró que era la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, la que le correspondía conocer los procesos de responsabilidad civil extracontractual por la infracción de derechos de autor, la incertidumbre aún persiste en lo referido a la entidad especializada en esta materia, la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA).
De la ambigüedad existente pueden derivarse afectaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en al artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Por ello, urge la evaluación de lo anterior y que sean resueltas las inquietudes para evitar afectaciones a los derechos de autor.
Tal como lo menciona la Corte Constitucional en el auto mencionado, en la Ley 1915 de 2018 (por la cual se modificó la Ley 23 de 1982) pareciera haberse ya consagrado la solución normativa a la ambigüedad descrita. En efecto, conforme al artículo 29 de esta ley, las cuestiones relativas a la aplicación de ésta “serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, lo cual coincide además con el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 en el que se consagró que “las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. La alta Corte en lo constitucional analiza esta norma a partir de la exposición de motivos donde consta que el objetivo de la norma radica en “reforzar y dar claridad respecto de los aspectos legales que permiten la observancia de los derechos de autor” (…)“la ley pretende reforzar la competencia ya existente por parte de la jurisdicción ordinaria y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Dirección Nacional de Derecho de autor” (Negrilla fuera de texto). Todo ello de manera concordante no solo con la posición también del Consejo de Estado en esta materia sino como se verá más adelante, con el Código General del Proceso.
En consecuencia, parecería ser claro el escenario normativo en el que se ha dispuesto mediante norma especial que la competencia en esta materia reside en la jurisdicción ordinaria y en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, salvo aquellos asuntos expresamente asignados a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, de manera reciente se han conocido pronunciamientos tanto de los Juzgados como de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales, en las que ha quedado en evidencia la ambigüedad aún en esta materia respecto de su competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de las partes procesales, pues se observa la remisión recíproca entre sí al recibir este tipo de procesos. Lo que conlleva cuestionamientos sobre los eventuales efectos negativos de ello, y si será esta la oportunidad de que se inyecte claridad jurisprudencial y doctrinaria en beneficio de los intereses de los afectados por infracciones de derecho de autor a quienes podría retrasárseles la reparación integral debida
Sobre el particular, debe anotarse inicialmente que, la Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa especial adscrita al Ministerio del Interior, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que actúa como juez imparcial e independiente ante controversias relacionadas con derechos de autor y derechos conexos en virtud de la expedición del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- particularmente su artículo 24, numeral 3, literal b) mediante el cual, le fueron asignadas tales funciones jurisdiccionales.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades concedidas a otras autoridades públicas, como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia, tal y como la misma autoridad de derechos de autor lo ha reiterado en varios de sus conceptos[1]. Y es aquí el momento en el que aparentemente, se da inicio al conflicto negativo de competencias mencionado, ya que, en virtud de lo expresado en los conceptos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y lo dispuesto en los artículos 242 de la Ley 23 de 1982[2] y 20 numeral 2 del Código General del Proceso[3] se establece que, los jueces civiles del circuito son quienes conocen en primera instancia de los asuntos relativos a propiedad intelectual que no hubieren sido atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor cuando de derechos de autor se trata.
De lo anterior, claramente se puede notar la existencia de una remisión residual entre ambas autoridades investidas de función jurisdiccional, cuya situación parece no ser pacífica entre ellas. Dicha confrontación es evidente en varias providencias emitidas por tales autoridades, pues cada una rechaza su competencia bajo la consideración de que la misma le asiste a la otra, para conocer de los procesos cuando el extremo pasivo tiene recursos públicos. Ello, puede ser una muestra de la ambigüedad en la interpretación de la norma.
Por un lado, se ejemplifica la situación descrita en la que entidades públicas son parte, mediante la mención del auto del 10 de junio de 2022 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del proceso Rad. 1-2022-42619, mediante el cual, luego de concluir que una de las accionadas es una entidad descentralizada que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público, manifestó no ser la entidad competente para decidir dentro de la causa y, en consecuencia, remitió a la autoridad judicial con capacidad para conocer dicha Litis, siendo en su criterio, los Jueces Civiles del Circuito.
Fundamentó su decisión, en las siguientes disposiciones: (i) artículo 242 de la Ley 23 de 1982 que consagra que los conflictos sobre derecho de autor y derechos conexos deben ser resueltos por la justicia ordinaria, sin hacer distinción alguna en la calidad de los sujetos, y (ii) artículo 20 numeral 2 del Código General del Proceso, acudiendo al factor objetivo de competencia.
Igualmente, puede citarse una reciente decisión del Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso Rad. 2022-00274, contenida en el auto del 21 de marzo de 2023, mediante la cual se rechazó una demanda argumentando que el literal b) del numeral tercero del artículo 24 del Código General del Proceso prevé que efectivamente los litigios relacionados con los derechos de autor y conexos son de competencia de la Dirección, y, por lo tanto, decide remitir el proceso a esta Entidad, quien a su vez, en auto del pasado 17 de mayo de 2023, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de que, dirima el conflicto de competencia planteado y promovido por la Dirección.
La situación anterior, sin duda alguna, afecta de manera grave el derecho de acceso a la administración de justicia, de quienes actualmente reclaman sus derechos de autor o conexos, ya que no están recibiendo y continuarán sin recibir hasta tanto no exista solución, una debida y oportuna decisión.
Es claro que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 13 de la ley 270 de 1996, la Dirección es la competente para conocer los procesos relacionados con derechos de autor, siempre que, se trate de conflictos entre particulares, de tal manera que tal y como lo establece el inciso segundo del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso[4], debe prevalecer el fuero territorial cuando alguna de las partes está conformada por una entidad territorial, descentralizada por servicios[5] o cualquier otra entidad pública, todo ello, con el fin de garantizar que las potestades del juez sean ejercidas por un tercero neutral, con absoluta autonomía e independencia respecto de los involucrados. Pero ¿podrían tener razón los Jueces Civiles del Circuito?
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este asunto en la Sentencia C-713 de 2008 en los siguientes términos:
“La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia”[6] (Negrilla fuera de texto).
En todo caso, aún sigue pendiente la resolución del conflicto de competencia promovido por la Dirección luego de que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla le remitiera la demanda en un caso en el que la demandada es entidad pública, y en ese sentido también sigue pendiente la admisión de dicha demanda que por demás fue presentada el 9 de agosto de 2022, es decir hace más de 9 meses. En otras palabras, se trata de una ambigüedad que en la práctica puede resultar en perjuicio del derecho sustancial, y específicamente del derecho de autor pues los autores no logran solicitar efectivamente su respectiva indemnización, al menos no de manera celera y eficiente.
[1] Por ejemplo, T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, gen, obj, alc, no protección ideas, titularidad, transferencias, limitaciones, enseñanza, conciliación, acciones, Rad. 100918, AVARELA, lnoratto, dic de 2016.docx
[2] “Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor serán resueltas por la justicia ordinaria.”
[3] “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. (…)”
[4] “(…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas (…)”
[5] El artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece que son entidades descentralizadas del orden nacional “(…) las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”
[6] Corte Constitucional. (15 de julio de 2008). Sentencia C-713. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
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