Derechos de Autor y Conexos
21 de septiembre de 2016

Batalla ganada para los derechos morales de los artistas: Decisión hito en Colombia

Por: Daniela Molano Lozano - Asistente de Investigación

Pese a que por lo general los autores se desprenden de sus derechos patrimoniales, permanecen en su haber los derechos morales los cuales son de rango fundamental.La peculiaridad de estos derechos, es que están fuera del comercio, se consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables y comprenden los derechos de paternidad, integridad[2], ineditud, modificación y retracto.[3] ¿Pero qué ocurre cuando estos derechos entran en disputa con la propiedad del soporte donde se realizó la obra? ¿Cuál prevalece? ¿Son absolutos aquellos derechos morales del autor? ¿Puede el dueño del soporte decidir la suerte de una obra?

Pese a que  por lo general los autores se desprenden de sus derechos patrimoniales, permanecen en su haber los derechos morales los cuales son de rango fundamental[1].La peculiaridad de estos derechos, es que  están fuera del comercio, se consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables y comprenden los derechos de paternidad, integridad[2], ineditud, modificación y retracto.[3] ¿Pero qué ocurre cuando estos derechos entran en disputa con la propiedad del soporte donde se realizó la obra? ¿Cuál prevalece? ¿Son absolutos aquellos derechos morales del autor? ¿Puede el dueño del soporte decidir la suerte de una obra?

En el ámbito de las obras pictóricas y en especial el muralismo entendido como el arte de pintar muros[4], cobran especial relevancia estos interrogantes. Lo anterior pues habitualmente el artista no es dueño de las paredes donde elabora sus murales, lo cual propicia el surgimiento de controversias en el ámbito jurídico. Tal como ocurrió el pasado 16 de agosto de 2016 cuando la DNDA (Dirección Nacional de Derecho de Autor), en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, condenó al centro comercial SAN DIEGO, en la ciudad de Medellín, a pagar una suma de 100 s.m.l.m.v a favor del artista Gabriel Antonio Calle con fundamento en el desconocimiento del derecho moral de la integridad del artista. Este fallo entra a ser hito en nuestro ordenamiento jurídico pues hasta el momento no se había dado una decisión jurisprudencial en este ámbito.

Si bien es algo novedoso en nuestro contexto, el escenario internacional no ha sido ajeno a este debate, y un buen número de casos similares al que se presentó recientemente en nuestro país ya han sido resueltos. Como antecedente importante está el caso ocurrido en Nueva York en los años 30 cuando Rockefeller Jr. encomendó al pintor Diego Rivera la elaboración de  un mural en el Radio City Music Hall.[5] Estando avanzada la obra, surge un desacuerdo entre el encargante y el artista, y ante la negativa del segundo de modificar el mural, Rockefeller decide pagarle una cuantiosa suma para la época y proceder a destruir la obra. El segundo caso se dio en la India en los años 60, cuando el gobierno encargó al afamado escultor Amar Nath Sehgal la creación de un mural que se ubicaría en un importante centro gubernamental de conferencias de la capital. Este mural cobró vida en 1962, y durante décadas tuvo una excepcional acogida debido a que proyectaba la cultura de la India y se convirtió en un ícono de la capital. Posteriormente se decidió restaurar los edificios donde el mural reposaba, por lo cual fue desmontado y enviado a una bodega. Durante décadas el artista luchó por la reivindicación de sus derechos, y aunque tardíamente, este caso tuvo un desenlace victorioso para el artista.[6]

 

El caso colombiano que nos ocupa se presentó debido a que, en el segundo semestre del año 2013, el Centro Comercial San Diego de Medellín borró el mural denominado “Líder” del artista Gabriel Antonio Calle Arango, mural que había sido encargada al artista en el 2006 para que embelleciera el costado occidental del centro comercial. Si bien a comienzos de 2013 el artista se ofreció a restaurar de manera gratuita el mural pues había sufrido deterioro por el paso de los años y por encontrarse a la intemperie, la junta directiva rechazó la solicitud y procedió a borrar el mural alegando que tanto la obra como el soporte de su propiedad presentaban deterioro y por tanto debía ser intervenido. Por lo anterior el artista decidió interponer demanda contra el centro comercial por la violación de su derecho moral de integridad.

El 16 de agosto de 2016 el subdirector de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor dictó sentencia condenando al centro comercial por la violación de los derechos morales del artista sobre su obra “Lider”. Para llegar a dicha conclusión, la DNDA hubo de comprobar que se tratara de una obra objeto de protección, que el artista fuera el titular de los derechos morales y que se tratara efectivamente de una infracción. Sobre este último punto se constató la deformación de la obra, aunque no se probó que estos hechos atentaran contra la reputación del artista. Habida cuenta de la infracción y el nexo causal, procede a pronunciarse sobre la responsabilidad por la infracción teniendo como fundamento el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2341 del Código Civil Colombiano.

Hace énfasis el fallo en la importancia de diferenciar el soporte material de la obra, y la necesidad de que cuando se esté en presencia de una tensión entre los derechos de unos y otros se resuelva teniendo como pilar el respeto mutuo y la no afectación de los derechos ajenos. Si bien el centro comercial era titular de los derechos reales del soporte material del mural en cuestión, no podía desconocer los derechos morales del artista como efectivamente lo hizo.

Acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, y con fundamento en el principio de reparación integral, la condena contiene 2 ítems principalmente, el primero de estos relativo a la indemnización del perjuicio moral y el segundo relativo a una publicación en un periódico de amplia circulación de Medellín. En lo concerniente al primer ítem y en vista de que nuestro ordenamiento carece de parámetros normativos que objetivamente permitan determinar el monto de la indemnización, se tomó como fundamento lo que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia nacional y se tasó el daño extra patrimonial en 100 s.m.l.m.v. Lo anterior atendiendo a que la acción de borrar el mural, configura la más gravosa de todos los posibles actuares de deformación de una obra. Por último, respecto del segundo ítem, su propósito es que el centro comercial declare que la obra “Líder” se encontraba protegida por el derecho de autor, por lo que debieron respetar su derecho moral de integridad.

Si bien por ahora la batalla está ganada, el centro comercial apeló el fallo y se está a la espera de la decisión de segunda instancia del presente caso.

[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 1998.Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Decisión Andina 351 de 1993 art.11 literal c: El derecho moral de integridad consiste en la facultad del autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el derecho de la obra o la reputación del autor.

[3] Decisión 351 de 1993.Artículo 11 y Ley 23 de 1982 artículo 30.

[4] Dirección Nacional de Derecho de Autor. Informe de relatoría No. 01. Referencia: 1-2015-34057.Pag 3.

[5] Murales y Derechos de Autor.Oscar Montezuma Panez. Disponible en: http://www.blawyer.org/2015/03/14/murales-y-derechos-de-autor/

[6] Caso tratado en el artículo: El derecho de autor en los tribunales: Los derechos morales ganan la batalla del mural. Binny Kalra.Abril de 2007.Disponible en: http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2007/02/article_0001.html