Competencia Económica y Consumo
30 de junio de 2020
Continúa vigente el trámite de registro para los contratos de transferencia de tecnología
Por: Manuel Guerrero Gaitán - Ph.D
Muchas inquietudes y confusiones se han generado últimamente debido a la reciente sentencia del Consejo de Estado[1], en la cual se pronuncia acerca del trámite de registro de los contratos de importación de tecnología.
En estas cortas líneas abordaremos los fundamentos para la existencia del mecanismo del registro, los requisitos para la realización de este trámite y finalmente, el estado actual del asunto después del pronunciamiento del Consejo de Estado.
Empecemos por mencionar que el trámite de registro de los denominados “contratos de importación de tecnología” es uno de los últimos vestigios que subsisten de un periodo en el cual se realizaba un control previo por parte de las autoridades nacionales con el fin de evitar que se presentaran abusos por parte del propietario extranjero de la tecnología frente al adquirente nacional.
Recordemos que uno de los grandes reclamos de los países en vía de desarrollo en materia de transferencia de tecnología eran los abusos de los titulares de la tecnología, debido a la siempre existente asimetría en el poder de negociación de las partes. En este contexto, se buscó la creación de un instrumento internacional que fijara los parámetros para una transferencia de tecnología equilibrada. Así las cosas, las negociaciones para lograr un Código internacional de Conducta de transferencia de tecnología se prolongaron por más de diez años al cabo de los cuales fracasaron estrepitosamente[2].
Producto de este fracaso, los países receptores, particularmente los países de América Latina decidieron desde la década de los 70 implementar políticas proteccionistas para someter a un estricto control a las tecnologías introducidas al país y de esta forma tratar de evitar los abusos de los titulares de la tecnología. Con la aplicación de estas políticas se sometía a la aprobación previa los contratos de transferencia de tecnología y, se obligaba a revelar la información accionaria del inversionista a agencias públicas de control.
No obstante, debido a los procesos de apertura económica y globalización, la mayoría de los países decidieron que la creación de condiciones favorables para la inversión extranjera era de vital importancia para atraer nuevas tecnologías foráneas que hicieran sus tecnologías naciones más competitivas y, en consecuencia, las estrictas medidas existentes previamente se relajaron y empezaron a perder importancia.
En este orden de ideas, el sistema de registro de contratos de transferencia de tecnología en establecido en el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991, como mencionamos con anterioridad, es la última figura que sobrevive el antiguo sistema de control previo, pero sigue siendo de gran importancia para la obtención de beneficios que a continuación abordaremos.
La obligación del registro de contratos que involucraran una transferencia de tecnología establecida en la norma andina en un principio se reglamentó con el Decreto 259 de 1992, que en su articulado estableció que el Instituto de comercio Exterior, INCOMEX era el organismo encargado de administrar el registro de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo decreto y en concordancia con las políticas de desarrollo tecnológico dictadas por el Ministerio de Desarrollo Económico. Esta función pasó a ser de competencia del Ministerio de Comercio Exterior, de acuerdo con el Decreto 2553 de 1999, y finalmente dicha responsabilidad pasó a manos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN).
En efecto, el Decreto 4176 de 2011 le asignó a la DIAN la función de administrar el registro de los contratos de transferencia de tecnología que anteriormente se encontraba en cabeza del Ministerio de Comercio por sus innegables implicaciones comerciales, no obstante, la pregunta obvia en relación con este cambio sería, ¿por qué la DIAN?
Pues bien, el objetivo fundamental del registro de los contratos de transferencia de tecnología ha cambiado radicalmente, puesto que ya no se realiza un control ex ante del clausulado para evitar abusos, sino simplemente es un medio para obtener un beneficio tributario. Es ahí donde empieza a tener sentido que la autoridad en materia de impuestos sea la encargada de administrar el registro.
La importancia que reviste actualmente el registro de los contratos de importación de tecnología radica en que sin ella no será posible deducir los costos pagados por concepto de regalías que se le pagarán al titular de la tecnología como contraprestación por el uso o explotación de la misma. La norma establece lo siguiente[3]:
Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso de que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación
El día 24 de febrero de 2014 la DIAN, expidió la Resolución 062 por la cual se reglamenta y se establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de Tecnología ante esta entidad, pero introdujo el siguiente requisito[4]:
Cuando a estos registros de contratos se les termine la vigencia, deberán solicitar un nuevo registro a través del Servicio Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.
El Consejo de Estado, la máxima corte en asuntos administrativos, en la sentencia de 28 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la parte de la Resolución 062 anteriormente transcrita por considerar que imponía cargas injustificadas a quien pretendía registrar, lo cual significaba que los parámetros para realizar el registro tal y como constaban en la norma no eran un desarrollo de la decisión 291.
De igual manera, el Consejo de Estado encontró que se violaba el principio de igualdad, ya que el artículo 12 transitorio de la mencionada Resolución 062 de 2014 generaba un trato discriminatorio para aquellos importadores que registraron sus contratos de importación tecnológica de cuantía indeterminada ante el ministerio de comercio frente a los importadores cuyo registro se otorgó por la misma vigencia del contrato y no tenían que realizar un nuevo registro ante la DIAN para acceder a beneficios tributarios.
Adicionalmente, el alto tribunal consideró que algunas de las exigencias consagradas en la Resolución 062 de 2014 suponían trámites innecesarios, lo cual desconocía el artículo 12 del Decreto Ley 19 del 2012 que precisamente busca eliminar trámites innecesarios para garantizar la efectividad de los derechos de las personas ante las autoridades y facilitar el acceso a los servicios prestados por las entidades pública.
En conclusión, y para aclarar dudas es importante afirmar que, aunque el Consejo de Estado dejó sin efecto lo relacionado con la renovación del registro de los contratos con cuantía indeterminada, lo cierto es que la obligación de registro sigue estando vigente y continúa siendo un requisito para proceder con la deducción de lo pagado al titular de la tecnología por el uso de la misma.
[1] Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344]
[2] al término de los cuales, en la última sesión en el seno de la UNCTAD, todavía cuestiones vitales permanecían sin conceso, tales como su propio alcance; mientras los países desarrollados (grupo B) consideraban que el instrumento debería tomarse como unas directrices a seguir voluntariamente, los países menos desarrollados (el denominado “grupo de los 77”) abogaban por un carácter vinculante.
[3] Artículo 123 del Estatuto tributario.
[4] Artículo 12 transitorio.