Inteligencia Artificial
29 of October,2025

Traducción de la Primera decisión judicial en la Unión Europea que emplea la excepción y limitación al derecho de autor por minería de datos para fines científicos con el objetivo de permitir el entrenamiento de sistemas de IA.

Por: Santiago Poveda López - Estudiante de Derecho, Universidad Externado de Colombia

Tribunal Regional de Hamburgo, sentencia de 27/09/2024 – 310 O 227/23

(Traducción al idioma español)

Fallo

  1. Se desestima la demanda.
  2. El demandante deberá asumir las costas del proceso.
  3. La sentencia es provisionalmente ejecutable. El demandante puede evitar la ejecución del demandado mediante el pago de una fianza o caución por importe del 110 % de la cantidad ejecutable en virtud de la sentencia, a menos que el demandado pague antes de la ejecución.

Antecedentes

El demandado es una asociación constituida en asamblea constitutiva celebrada el 7 de julio de 2021 (acta en el anexo B7, estatutos en el anexo B1). El objetivo concreto de la actividad del demandado es objeto de controversia entre las partes.

El demandado pone a disposición del público de forma gratuita, bajo la denominación “…”, un conjunto de datos para pares de imágenes y textos. Se trata de una especia de documento tabular que contiene hipervínculos a imágenes o archivos de imágenes disponibles públicamente en internet, así como información adicional sobre las imágenes correspondientes, incluida una descripción de la imagen (también denominada texto alternativo), que proporciona información sobre el contenido de la imagen en forma de texto. El conjunto de datos comprende 5850 millones de pares de imágenes y textos correspondientes. El conjunto de datos puede utilizarse para entrenar la denominada inteligencia artificial generativa.

El conjunto de datos se creó tras la constitución de la demanda en la segunda mitad de 2021.Para ello, la demandada recurrió a un conjunto de datos ya existente de … de los Estados Unidos (www…org), que contenía una especia de muestra aleatoria de las imágenes que se pueden encontrar en internet, con las respectivas URL y una descripción textual del contenido de cada imagen. A continuación, el demandado extrajo las URL de las imágenes de este conjunto de datos y descargó las imágenes de su ubicación respectiva. Posteriormente, el demandado utilizó un software para comprobar si la descripción del contenido de la imagen ya existente en el conjunto de datos coincidía realmente con el contenido que se veía en la imagen. Se filtraron las imágenes en las que el texto y el contenido de la imagen no coincidían suficientemente. Para las imágenes restantes, se extrajeron los metadatos, en particular la URL de la ubicación de almacenamiento de la imagen y la descripción de la imagen, y se introdujeron en un nuevo conjunto de datos, el … Si posteriormente se eliminaron archivos de imagen descargados es objeto de controversia entre las partes, al menos en lo que respecta a la fotografía objeto de litigio.

En el marco del proceso mencionado, la imagen objeto de la controversia también fue registrada, descargada, analizada e incluida con sus metadatos en el conjunto de datos… . Concretamente, se descargó un archivo de imagen publicado en la página web de la agencia de imágenes … (https://www…com) y provisto de una marca de agua de la agencia fotográfica …

En la página web de la agencia fotográfica … figuraba, al menos desde el 13 de enero de 2021, el siguiente texto en la subpágina https://www…com/de/usage.html:

“RESTRICCIONES. No está permitido:

(…)

Utilizar programas automatizados, applets, bots o similares para acceder al sitio web …com o a cualquier contenido del mismo con cualquier fin, incluyendo, a modo de ejemplo, la descarga de contenidos, la indexación, el scraping o el almacenamiento en caché de cualquier contenido del sitio web”.

El demandante alega una violación de los derechos de autor de la fotografía objeto de litigio en forma de reproducción no autorizada en el marco del proceso de análisis por parte del demandado.

El demandante afirma ser el autor de la fotografía mencionada en el fallo. La empresa … tenía derecho a ofrecer y mostrar la fotografía objeto del litigio en su sitio web, así como ofrecer licencias para la fotografía, … era, en este sentido, titular de derechos de uso simples y sublicenciables.

La reproducción, indiscutiblemente realizada en el marco del proceso de análisis, vulnera sus derechos, los del demandante, derivados del artículo 16 de la UrhG (Ley alemana de propiedad intelectual), en particular, no está cubierta por las restricciones de los artículo 44a, 44b y 60d de la UrhG.

La limitación del artículo 44ª de la UrhG no es pertinente, ya que la descarga independiente de una fotografía no constituye, en particular, un acto temporal en el sentido de esta norma.

La reproducción tampoco está cubierta por el artículo 44b de la UrhG. La recopilación de datos con fines de entrenamiento de IA no es minería de textos o datos en el sentido del artículo 44b de la UrhG. Ni el legislador europeo ni el alemán tenían “en mente” tal uso cuando crearon la limitación del artículo 4 de la DSM-RL o del artículo 44b de la UrhG. En el caso de la minería de textos y datos en el sentido del articulo 44b, sólo se debe “extraer la información oculta en los datos”, “pero no utilizar el contenido de la creación intelectual”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el denominado “webscraping de IA”, se trata precisamente del contenido intelectual de las obras utilizadas con fines de entrenamiento “y, en última instancia, de la creación de productos competidores con contenido idéntico o similar”. Además, según la propia cláusula de exención de responsabilidad del demandado (impresa en la página 47), el conjunto de datos no está revisado. Por último, la recopilación y el almacenamiento para la creación de archivos paralelos están excluidos de la disposición restrictiva del artículo 44b de la UrhG, según la voluntad expresamente declarada del legislador.

Además, “la incorporación masiva de obras protegidas por derechos de autor con fines de formación en el marco de la IA generativa” perjudica la explotación normal de las obras protegidas por derechos de autor, ya que crea la condiciones para sustituir a los autores en muchos casos o, en cualquier caso, dificulta considerablemente la explotación de la obra mediante una oferta competitiva gratuita. Sin embargo, según el artículo 7, apartado 2, de la Directiva DSM, en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva InfoSoc, esto se opone a la aplicación de la normativa sobre limitaciones.

En cualquier caso, la reproducción no está permitida en virtud de la reserva de uso declarada en el sitio web www.bigstocksphoto.com, de conformidad con el artículo 44b, apartado 3 de la UrhG. La declaración correspondiente de la agencia fotográfica es imputable al demandante, ya que distribuye la fotografía objeto de litigio por cuenta suya. Contrariamente a la opinión del demandado, la reserva también es legible por máquina en el sentido del artículo 44b, apartado 3, frase 2. Los requisitos al respecto no son más estrictos que en el caso de la legibilidad por máquina por parte de personas; sin embargo, la reserva está redactada en letra impresa. Por lo demás, el texto también es reconocible como reserva para un programa informático. Así, el servicio … pudo reconocer la reserva correspondiente y, además, herramientas específicas como WebOpt-Out pueden reconocer reservas como las de www…com.

El demandado tampoco puede invocar la limitación prevista en el artículo 60d de la UrhG. El demandante niega que el demandado cumpla con los requisitos del artículo 60d en lo que respecta a los hechos, en concreto:

  • Que en el momento del acto de reproducción objeto del presente procedimiento estuviera “inscrito en el registro de asociaciones”,
  • Que el documento B1 presentado por el demandado constituyera los estatutos válidos de la asociación del demandado o los constituyera en el momento del acto de reproducción en cuestión,
  • Que los miembros de la asociación y la junta directiva ejercieran sus funciones de forma honorífica o las ejercieran en el momento del acto de reproducción en cuestión,
  • Que el demandado se dedicaba exclusivamente a la investigación o se dedicaba a ella en el momento del acto de reproducción objeto del presente procedimiento, o que el demandado realizaba investigación científica, perseguía fines no comerciales y reinvertía todos los beneficios en la investigación científica o actuaba en el marco de una mandato reconocido por el Estado en interés público; además, según los estatutos presentados por él, el objetivo del demandado es únicamente “fomentar la investigación” y no la investigación per se, y tampoco está claro qué parte de la colección creada por el demandado, que indiscutiblemente se pone a disposición de otras empresas, se considera investigación;
  • Que el demandado crea y pruebe sus propios modelos de IA basados en los datos de entrenamiento para seguir investigando las posibilidades de la tecnología de IA,
  • Que al poner a disposición del público el conjunto de datos de entrenamiento, se ofrece a otros investigadores e interesados la posibilidad de entrenar sus propios modelos de IA; según las propias declaraciones del demandado, el conjunto de datos objeto de litigio también se utilizó para entrenar los servicios “…”, “…” y “…” del proveedor “…” ; sin embargo, estos serían operados por empresas puramente comerciales, en la medida en que el demandado niegue el entrenamiento de los dos primeros servicios, en cualquier caso habría sido posible utilizar el conjunto de datos.

Además, el demandado no puede invocar el privilegio del artículo 60d de la UrhG, de conformidad con su apartado 2, frase 3. Al parecer, el demandado colabora intensamente con proveedores comerciales de IA.

  • Así, parece existir una colaboración con la empresa privada “…” , que tiene una influencia directa sobre el demandado a través de la financiación del conjunto de datos en cuestión y la ocupación de puestos relevantes en la empresa demandada por parte de sus propios empleados. Según una declaración realizada en una entrevista por su fundado y director general, “…” financió el conjunto de datos “…”.
  • Además, los miembros del “equipo” del demandado trabajan “en muchos lugares” en el mismo ámbito comercial para grandes empresas tecnológicas, entre otras cosas como empleados de la empresa “…”.
  • En un chat en la plataforma “…”, el cofundador del demandado, instó el 28 de septiembre de 2021 a que se acelerara la finalización de “…”, ya que se había recibido una financiación de 5000 dólares de un “…” o de su empresa; por lo que se le deberían facilitar los datos (ya) incluso si el conjunto de datos aún no se pudiera hacer público. El mencionado “…” es un empleado del proveedor comercial de IA “…”.

Por último, el demandado tampoco puede invocar el denominado “consentimiento simple”. Él, el demandante, no había hecho pública la fotografía objeto del litigio, sino que, había solicitado a la agencia que concediera licencias remuneradas.

El demandante había solicitado inicialmente, además de la cesación de la reproducción, información sobre el alcance del uso que se había hecho de la fotografía. Las partes declararon de común acuerdo el 11 de julio de 2021 que esta solicitud de información había quedado resuelta.

El demandante solicita ahora:

 Que se condene al demandado con pena de multa coercitiva de hasta 250.000 euros, o en su defecto, con pena de arresto de hasta seis meses, por cada caso individual de infracción, y a abstenerse de utilizar para la creación de conjuntos de datos de entrenamiento de IA la fotografía que se muestra a continuación

(…)

Tal y como se ha hecho en el marco de la creación del conjuntos de datos “…”.

El demandado solicita:

 Que se desestime la demanda.

Niega que el demandante haya creado él mismo la imagen objeto de litigio o que, por cualquier otro motivo, esté legitimado para hacer valer en su propio nombre las infracciones de derechos en relación con la imagen, así como que, en el momento en que el demandado capturó la imagen, el demandante estuviera legitimado para hacer valer en su propio nombre las infracciones de derechos en relación con la imagen objeto de litigio.

Sobre todo, aunque la descarga (única) de la imagen objeto de litigio realizada en el marco de la creación del conjunto de datos constituya una reproducción relevante a efectos de los derechos de autor, esta está cubierta por la disposiciones restrictivas de los artículo 44a, 44b y 60d de la UrhG, así como por el simple consentimiento del demandante:

Por un lado, la reproducción realizada está cubierta por la disposición restrictiva del artículo 44a. El demandado no almacenó las imágenes de forma permanente, si no que, estas solo se utilizaron durante un breve periodo de tiempo para el análisis y a continuación, se eliminaron de forma automática e irrevocable. La reproducción no tiene, por tanto, ninguna importancia económica independiente.

También se aplica la limitación del artículo 44b de la UrhG. Según la voluntad del legislador, el análisis de archivos de imagen y la extracción de metadatos para el entrenamiento de inteligencia artificial es uno de los principales casos de aplicación de la minería de textos y datos. Tampoco se trata de la creación de archivos digitales paralelos, ya que las imágenes descargadas no se almacenaron de forma permanente, si no que, sólo se incluyeron hipervínculos. No se aplica la excepción del artículo 44b, apartado 3.

  • Según la alegación del demandante, no fue él mismo, como titular de los derechos, si no, la operadora del sitio web www…com, como tercera parte, quien declaró esta reserva; el propio demandante declaró expresamente en su correo electrónico de 13 de febrero de 2023 (anexo B5) que no disponía ni de la cualificación ni de los medios económicos para declarar una reserva de uso.
  • Además, carece de la característica de legibilidad por máquina. Una cláusula redactada en lenguaje natural no es, por lo general, legible por máquina en el sentido del artículo 44b, apartado 3. El requisito para la legibilidad por máquina en este sentido es que la cláusula pueda ser procesada automáticamente por un software. Esto requiere la codificación de la información correspondiente. En cualquier caso, es necesario que el texto contenga al menos palabras claves específicas como “minería de datos”.
  • La reserva tampoco parece referirse a una reserva en el sentido del artículo 44b apartado 3. El hecho de que, según la alegación del demandante, la cláusula ya estuviera presente en el sitio web el 13 de enero de 2021 pone de manifiesto que la cláusula no pudo haberse redactado teniendo en cuenta dicha disposición, ya que aún no había entrado en vigor en ese momento. Por lo demás, “tampoco es creíble” que un proveedor estadounidense invoque una reserva de uso derivada de la legislación alemana.

En cualquier caso, el demandado puede invocar la limitación prevista en el artículo 60d de la UrhG.

Él, el demandado, es una asociación sin ánimo de lucro formada por investigadores y dedicada a la investigación, según se desprende de los estatutos de la asociación (anexo B1); en particular, se ha fijado como objetivo desarrollar algoritmos de autoaprendizaje en el ámbito de la inteligencia artificial y ponerlos a disposición del público en general. Para ello, proporciona conjuntos de datos y modelos de forma gratuita, además de crear y probar sus propios modelos de IA basados en los datos de entrenamiento.

  • Su actividad también constituye “investigación”. El simple hecho de hacer público en internet cómo se crean los conjuntos de datos de entrenamiento contribuye a la obtención de conocimientos sobre el entrenamiento de la inteligencia artificial. De este modo, otros investigadores pueden comprender los pasos para crear los conjuntos de datos y basarse en ellos. Además, publicó por primera vez el 17 de septiembre de 2022 un tratado científico titulado “…” sobre el conjuntos de datos objeto de la controversia (anexo B8). Hasta el 5 de abril de 2024, el tratado mencionado había sido citado un total de 1.403 veces en otras obras científicas y también había recibido otros premios.
  • Además, el demandado también sus propios modelos de IA basándose en los conjuntos de datos que ha creado, con el fin de obtener conocimiento sobre cómo se puede mejorar la IA mediante el entrenamiento adecuado.
  • Los miembros de la junta directiva y el resto de miembros de la asociación demandada, también son “investigadores”. En la medida en que el demandante se refiere a que algunos miembros del equipo trabajan en el mismo ámbito para grandes empresas tecnológicas, esto no tiene relevancia para la cuestión de si el propio demandado realiza actividades comerciales. Por lo demás, las personas en cuestión trabajan para el demandado de forma voluntaria y, por lo tanto, deben ganarse la vida de otra manera.
  • El hecho de que los conjuntos de datos puestos a disposición del público por el demandado también sean utilizados por proveedores comerciales es irrelevante para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 60d de la UrhG. Aparte de eso, los servicios “…” y “…” no se han entrenado en realidad con el conjunto de datos del demandado.
  • La excepción prevista en el artículo 60d, apartado 2, frase 3, de la UrhG tampoco es aplicable en el presente caso. Es cierto que la empresa “…” puso a disposición del demandado recursos informáticos durante la fase de constitución. Sin embargo, lo mismo hizo “…”. El demandado no recibió apoyo financiero en forma de dinero de “…”. Tampoco hubo una colaboración posterior con esta empresa. En cualquier caso, “…” no tiene acceso preferente a los resultados de la investigación. Tampoco existe una influencia determinante por parte de la empresa “…” ni la propia empresa “…” ni ninguno de sus representantes legales son miembros del demandado.

Por último, existe un consentimiento simple por parte del demandante a favor de los usos del demandado. La reproducción objeto de litigio debe clasificarse como un acto de uso habitual.

Por lo demás, cabe señalar que el demandante mismo gana dinero con imágenes generadas por IA. Esto pone en tela de juicio su “necesidad de protección jurídica”.

Para más detalles sobre las alegaciones de las partes, se remite a los escritos y anexos que obran en el expediente, en la medida en que hayan sido objeto de la vista oral, así como el acta de la vista del 11 de julio de 2024 (fol.120-123).

Las partes han presentado al expediente escritos no admitidos de 29 de agosto y 11 de septiembre de 2024 (demandante) y de 20 de septiembre de 2024 (demandado).

Consideraciones

  1.     

La demanda admisible no prospera de fondo. Es cierto que, el demandado al reproducir la fotografía objeto del litigio, ha vulnerado los derechos de explotación del demandante. Sin embargo, esta vulneración está amparada por la excepción prevista en el artículo 60d de la UrhG. En este contexto, no es necesario determinar de forma concluyente si el demandado puede invocar adicionalmente la excepción prevista en el artículo 44b de la Ley de Derechos de Autor alemana.

En cualquier caso, la fotografía objeto del litigio está protegida como fotografía según el artículo 72, apartado 1 de la UrhG. Tras examinar los datos brutos almacenados en el computador portátil del demandante, el tribunal tampoco tiene ninguna duda sobre la condición de autor de la fotografía del demandante, artículo 72, apartado 2, de la UrhG. El demandante también está legitimado para hacer valer sus derechos por infracción en virtud del artículo 97 de la UrhG, así como para reclamar el cese de la infracción por lo que establece el apartado 1 de dicha disposición; el demandado no ha demostrado que el demandante haya concedido a la agencia fotográfica […] derechos de uso más amplios que los derechos de uso simples (sublicenciables). La agencia fotográfica […] ha marcado la fotografía con una marca de agua, lo que constituye una transformación no libre en el sentido del artículo 23, apartado 1, frase 1, de la UrhG, por lo que, en principio, también era necesario el consentimiento del demandante como autor para su explotación. Con relación a la descarga realizada, el demandado reprodujo esta versión en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la misma Ley, sin haber obtenido el consentimiento del demandante.

Sin embargo, el demandado estaba autorizado a hacerlo en virtud de una autorización legal. Es cierto que la reproducción no estaba cubierta por la excepción prevista en el artículo 44 de la UrhG (en lo sucesivo, 1.), y parece dudoso que el demandado pueda invocar la excepción prevista en el artículo 44b de la misma Ley (en lo sucesivo, 2.). No obstante, esto último no requiere una decisión definitiva en el presente caso, ya que la reproducción estaba sustentada en cualquier caso por la excepción prevista en el artículo 60d de la UrhG (en lo sucesivo, 3.).

  1.    

La reproducción realizada no está cubierta por la limitación prevista en el artículo 44ª.

Según esta disposición, se permiten los actos de reproducción temporales que sean fugaces o accesorios y formen parte integral y esencial de un procedimiento técnico, cuyo único propósito sea permitir la transmisión en una red entre terceros a través de un intermediario o el uso legítimo de una obra protegida, y que no tengan importancia económica independiente.

La reproducción realizada en el presente caso no era ni fugaz ni accesoria.

  1.  

Una reproducción es fugaz en el sentido del artículo 44ª cuando su duración se limita a lo necesario para el correcto funcionamiento del procedimiento técnico en cuestión, debiendo estar automatizado de tal manera que borre automáticamente esta acción, es decir, sin la intervención humana, tan pronto como haya cumplido su función de permitir la ejecución del procedimiento (TJUE, sentencia de 16 de julio de 2009, asunto C-5/08, Infopaq/Danske Dagblades Forening, apartado 64 (juris) sobre el artículo 5, apartado 1 de la Directiva DSM)

En la medida en que, el demandado alega este respecto que, en el marco del procedimiento de análisis que llevó a cabo, los archivos se eliminaron “automáticamente”, ello no puede justificar la fugacidad de la reproducción en el sentido anteriormente mencionado. Aparte de que el demandado no ha presentado ningún argumento sobre la duración concreta del almacenamiento, la eliminación no se produjo “independientemente del usuario”, sino, debido a una programación consciente del proceso de análisis por parte del demandado.

  •  

Se considera que una reproducción es accesoria en el sentido del artículo 44ª cuando no es independiente del proceso técnico del que forma parte ni tiene un fin independiente (TJUE, sentencia de 5 de junio de 2014, asunto C 360/13 [juris]).

En el presente caso, se procedió a la descarga selectiva de los archivos de imagen con el fin de analizarlos mediante un software específicos. Por lo tanto, la descarga no es un mero proceso accesorio al análisis realizado, sino, un proceso de adquisición consciente y controlado activamente de manera previa al análisis.

  •  

En este caso, parece bastante dudoso que el demandado pueda invocar la excepción prevista en el artículo 44b. Si bien es cierto que la descarga realizada por el demandado está sujeta, en principio, a la limitación prevista en el artículo 44b, apartado 2, en particular, se realizó con fines de minería de textos y datos en el sentido del artículo 44b, apartado 1 (en los sucesivo, letra a). Sin embargo, hay varios argumentos a favor de que, debido a una reserva de uso declarada efectiva en el sentido del artículo 44b, apartado 3, la reproducción no era admisible en virtud del artículo 44b, apartado 2 (en los sucesivo, letra b), sin que sea necesario adoptar una decisión definitiva al respecto en el presente caso.

  1.  

El acto de reproducción objeto del litigio está sujeto, en principio, a la restricción del artículo 44b, apartado 2 de la UrhG.

  • La descarga objeto de litigio se realizó con fines de minería de textos y datos en el sentido del artículo 44b, apartado 1. Según este, la minería de textos y datos es el análisis automatizado de una o varias obras digitales o digitalizadas con el fin de obtener información, en particular sobre patrones, tendencias y correlaciones. En cualquier caso, esto se puede afirmar para el acto de reproducción objeto de litigio en el presente caso (véase más adelante (a)); por lo tanto, no se puede considerar una reducción teleológica de los supuestos de limitación (véase más adelante (b)).

Por lo tanto, en el presente caso no es necesario decidir la cuestión ampliamente debatida en la doctrina, de si el entrenamiento de la inteligencia artificial en su conjunto está sujeto o no a la limitación del artículo 44b de la UrhG (para más detalles sobre el estado de la doctrina, véase BeckOK UrhR/Bomhard, 42. Ed. 15.2.2024, UrhG § 44b Rn. 11a-11b m.w.N.; véase también el estudio presentado como anexo K11, elaborado por encargo de la Iniciativa sobre derechos de autor (Initiative Urheberrecht), “Derechos de autor y entrenamiento de la IA generativa: fundamentos tecnológicos y jurídicos” (Urheberrecht & Trainig generativer KI-technologische und rechtliche Grundlagen)

  • El demandado realizó la reproducción con el fin de obtener información sobre “correlaciones” en el sentido literal del § 44b, apartado 1. El demandado descargó la fotografía objeto de litigio de su ubicación original para comparar el contenido de la imagen con la descripción de la imagen ya almacenada en el texto mediante un software ya disponible, aparentemente la aplicación “…” de ”…”. Este análisis del archivo de imagen para compararlo con una descripción de imagen preexistente constituye sin duda un análisis con el fin de obtener información sobre “correlaciones” (es decir, la cuestión de la coincidencia o no coincidencia de imágenes y descripciones de imágenes). El demandante no ha negado que el demandado haya analizado de esta manera las imágenes incluidas en el conjunto de datos “…”.

La aplicabilidad del artículo 44b, apartado 1, no queda excluida, contrario a la opinión del demandante (réplica, p. 13 y ss., pág. 47 y ss. del expediente), tampoco se excluye porque el demandado no haya “curado” el conjunto de datos creado por él, según se desprende de un “descargo de responsabilidad” pronunciado sobre dicho conjunto de datos. El descargo de responsabilidad reproducido por la parte demandante se refiere únicamente a una advertencia de que el conjunto de datos no ha sido revisado en busca de “contenidos perturbadores” o similares. Sin embargo, dicho filtrado adicional del conjunto de datos que se va a crear no es un requisito para la aplicación del artículo 44b, apartado 1, y no se opone a la suposición sobre que las imágenes descargadas se analizaron, como se ha explicado, en cuanto a su correlación  entre el contenido y la descripción de la misma.

  • El acto de reproducción objeto de litigio tampoco puede excluirse de la regulación restrictiva del artículo 44b mediante una reducción teleológica de la misma.

En la medida en que la exclusión de la reproducción de datos con fines de entrenamiento de IA mediante reducción teleológica se defiende de forma aislada en la doctrina con el argumento de que el artículo 44b de la UrhG sólo abarca la explotación de “información oculta en los datos”, pero no el uso “del contenido de la creación intelectual” (Schack, NJW 2024, 113; en este sentido, véase también Dormis/Stober, Urheberrecht und Training generativer KI-Modelle, anexo K11, p.67 y ss., con una diferenciación entre semántica y sintaxis), existen dudas sobre si esto resulta convincente, ya que no queda suficientemente claro cuál es la diferencia entre “la información oculta en los datos” y el “contenido de la creación intelectual” en el caso de las obras digitalizadas.

En la medida en que se añade que el “webscraping con IA” se refiere al contenido intelectual de las obras utilizadas con fines de entrenamiento y en última instancia a la creación de productos competidores con contenido idéntico o similar (Schack, op. cit.), en opinión de la Sala, este argumento no distingue con suficiente rigor entre:

  • Por un lado, la creación (único objeto de litigio en este caso) de un conjunto de datos que también puede utilizarse para el entrenamiento de la IA,
  • Por otro lado, el posterior entrenamiento de la red neuronal artificial con este conjuntos de datos y
  • En tercer lugar, el uso posterior de la IA entrenada con el fin de crear nuevos contenidos de imagen.

Es posible que esta última funcionalidad ya se persiga en el momento de la creación del conjunto de datos de entrenamiento. Sin embargo, en el momento de la compilación del conjunto de datos de entrenamiento no es previsible ni el modo en que tendrá éxito el segundo paso (el entrenamiento), ni los contenidos concretos que podrá generar la IA entrenada en el tercer paso (en la aplicación de la IA). Por lo tanto, en el momento de la creación del conjunto de datos de entrenamiento, las posibilidades concretas de aplicación de una tecnología en rápido desarrollo como la IA no son previsibles de forma concluyente y, por lo tanto, no pueden determinarse con seguridad jurídica. Debido a esa inseguridad jurídica, la intención general de obtener contenidos generados por IA en el futuro, que es la única que existe inicialmente al crear el conjunto de datos de entrenamiento, no es un criterio adecuado para evaluar la legalidad de la creación del conjunto de datos de entrenamiento como tal.

Por último, en lo que respecta a una reducción teleológica de la restricción del artículo 44b de la UrhG, se alega que, en 2019 cuando se creó la disposición de la Directiva en la que se basa (artículo 4 de la Directiva DSM), el legislador europeo “simplemente aún no tenía en cuenta el problema de la IA” (Schack, op. cit.; lo mismo para el entrenamiento de modelos de IA Dormis/Stober, op. cit., p.71 y ss., 87 y ss.), esta constatación por sí sola no basta para una reducción teleológica. A este respecto, hay que tener en cuenta, en particular, que el desarrollo técnico en el ámbito de la denominada inteligencia artificial desde 2019 no afecta tanto al tipo y al alcance de la minería de datos (objeto de la controversia) para la obtención de datos de entrenamiento, sino al rendimiento de las redes neuronales artificiales entrenadas con los datos (en consecuencia, Dormis/Stober, op. cit., p.95, también parte de la base de que la mera creación de conjuntos de datos de entrenamiento “previos al entrenamiento propiamente dicho” podría estar sujeta a la restricción del TDM). Además, hay que tener en cuenta que la base de datos de la Common Crawl Foundation a la que ha recurrido la parte demandada se creó ya en 2008 (!), véase https://commoncrawl.org/overview.

Aparte de eso, el legislador europeo actual ha expresado sin lugar a dudas en el Reglamento sobre IA (Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024, DO L de 12.7.2024, p.1), ha expresado sin lugar a dudas que la creación de conjuntos destinados al entrenamiento de redes neuronales artificiales también está sujeta a la restricción del artículo 4 de la Directiva DSM. En efecto, según el artículo 53, apartado 1, literal c del Reglamento sobre IA, los proveedores de modelos de IA de uso general están obligados a prever una estrategia, en particular para determinar y respetar una reserva de derechos invocada de conformidad con el artículo 4, apartado 3 de la Directiva DSM.

Por lo demás, el hecho de que la creación de conjuntos de datos destinados al entrenamiento de redes neuronales artificiales también esté sujeta a la restricción del artículo 4 de la Directiva DSM se ajusta a la valoración del legislador alemán en el marco de la transposición de la citada restricción en 2021 (Begr. RegE BT-Drs. 19/27426, p. 60).

  • Tampoco la denominada prueba de los tres pasos, establecida en el artículo 5, apartado 5 de la Directiva InfoSoc (en relación con el artículo 7, apartado 2, frase 1 de la Directiva DSM), justifica en última instancia una valoración diferente. Según esta prueba, las excepciones normalizadas solo pueden aplicarse en determinados casos especiales en los que no se vea afectada la explotación normal de la obra u otro objeto protegido y no se vulneren indebidamente los intereses legítimos del titular de los derechos. Estos requisitos se cumplen en el presente caso.

La reproducción relevante a efectos de los derechos de autor en el presente caso se limita al análisis de los archivos de imagen para comprobar su coincidencia con una descripción de imagen preexistente, junto con su posterior inclusión en un conjunto de datos. No se aprecia que este uso afecte a las posibilidades de explotación de las obras en cuestión, ni tampoco lo alega la parte demandante.

Es cierto que, el conjunto de datos creado de esta manera puede utilizarse posteriormente para enfrentar redes neuronales artificiales y que los contenidos generados por la IA que se crean en el proceso pueden competir con las obras de autores (humanos). Sin embargo, esto por sí solo no justifica que se considere que la creación de los conjuntos de datos de entrenamiento también afecta a los derechos de explotación de las obras en el sentido del artículo 5, apartado 5 de la Directiva InfoSoc. Esto debe aplicarse por el simple hecho de que la consideración de avances técnicos futuros, que aún no se pueden prever en detalle, no permite una delimitación jurídicamente segura entre los usos permitidos y los no permitidos (véase lo similar en el apartado (b) anterior).

Dado que, sobre la base de la evolución tecnológica actual, nunca se puede descartar en caso de duda el uso de los conocimientos obtenidos mediante la minería de textos y datos para entrenar redes neuronales artificiales que luego puedan competir con los autores, la opinión contraria exigiría, en última instancia, incluso prohibir la minería de textos y datos en el sentido del artículo 44b; sin embargo, tal derogación completa de la normativa restrictiva sería claramente contraria a la intención del legislador y, por lo tanto, no se puede constituir un resultado interpretativo aceptable.

  • El archivo de imagen descargado por el demandado también era accesible de forma lícita en el sentido del artículo 44b, apartado 2, frase 1, lo que, por cierto, tampoco niega el demandante.

Una obra es “legalmente accesible” en este sentido, en particular, cuando es de libre acceso en internet (fundamentos del proyecto de ley BT-Drucks. 19/27426, p. 88).

Esto es lo que se puede suponer en el caso de la imagen descargado por el demandado. A diferencia de lo alegado inicialmente por la parte demandante, el demandado no descargó la “imagen original” reproducida en la solicitud de cesación formulada inicialmente en la demanda, que la agencia de imágenes solo habría facilitado con la adquisición de una licencia, sino, una versión de la imagen provista de una marca de agua de la agencia de imágenes. Se trataba evidentemente de la imagen de vista previa publicada en la página web de la agencia con fines publicitarios. Sin embargo, la agencia había publicado esta imagen de vista previa con marca de agua en internet de forma libremente accesible.

b)

Sin embargo, hay indicios de que, en el presente caso, la excepción prevista en el artículo 44b, apartado 2, no es aplicable, sin que sea necesario adoptar una decisión definitiva al respecto, ya que existía una reserva de uso válida en el sentido del apartado 3 de dicha disposición; en particular, la reserva de uso declarada de forma inequívoca en el sitio web “…com”, sin duda, cumple los requisitos de legibilidad por máquina en el sentido del artículo 44b, apartado 3, frase 2 de la UrhG.

  • Hay varios argumentos a favor de que la reserva de uso expresada en el sitio web de la agencia fue realizada por una persona autorizada para ello y que el demandante también puede invocarla para proteger sus propios derechos.

Según el artículo 44b, apartado 3 “el titular de los derechos” puede declarar la reserva de uso. Por lo tanto, no debe tenerse en cuenta únicamente las declaraciones de reserva del propio autor, sino, también, las de los titulares de derechos posteriores, ya sean sucesores legales o titulares de derechos derivados del autor. Según la argumentación concluyente del demandante (acta de 11 de julio de 2024, p. 3, folio 122 del expediente), este había concedido a la agencia fotográfica “…” derechos de uso simples sublicenciables sobre la imagen original. La agencia fotográfica era, por lo tanto, titular de los derechos sobre las imágenes publicadas en su página web y, por lo tanto, podía declarar sin más una reserva de uso de conformidad con el artículo 44b, apartado 3; no se ha demostrado ni alegado que existieran acuerdos con efectos reales en la relación contractual entre el demandante y la agencia fotográfica que se opusieran a ello.

El demandante también tiene derecho a invocar esta reserva de su licenciatario. Desde el punto de vista económico, la explotación de la fotografía original objeto de litigio se realizó a través de la agencia. Por lo tanto, en la práctica, la decisión concreta sobre qué tercero debía obtener la autorización para qué uso correspondía a la agencia, que no estaba obligada a celebrar ningún contrato. En tal situación, desde el punto de vista de la Sala, hay muchos argumentos a favor de que el autor, al hacer valer los derechos de prohibición que le quedan, pueda invocar una reserva declarada por su licenciatario de conformidad con el artículo 44b, apartado 3, de la UrhG.

  • La objeción del demandado de que la prohibición de uso de rastreadores web expresada en las condiciones generales de la agencia frente a sus clientes no puede formularse “en relación con el artículo 44b, apartado 3” desde el punto de vista temporal tampoco es relevante. Para que la declaración surta efectos jurídicos, no es necesario que se formule conscientemente con vistas a una versión concreta de la Ley.
  • La reserva también está formulada con suficiente claridad. El artículo 4, apartado 3 de la Directiva DSM exige una declaración expresa de la reserva de uso. Por lo tanto, este requisito de expresividad debe tenerse en cuenta en la interpretación conforme al artículo 44b, apartado 3, de la UrhG (véase también Begr. RegE BT-Drs. 19/27426, 89). La reserva declarada debe ser tanto expressis verbis (no implícita) como no tan precisa (concreta e individual) que cubra sin lugar a dudas un contenido y un uso determinados (Hamann, ZGE 16 (2024), p. 134). La reserva de uso formulada en la página web de la agencia de imágenes “…” cumple sin más estos requisitos.

Por otra parte, el argumento de que una reserva de uso declarada para todas las obras publicadas en un sitio web contradice el requisito de expresividad de artículo 44b, apartado 3 (así, en ampliación de su propia deducción abstracta, Hamann, op. cit., p. 148) no resulta convincente. Porque incluso la reserva declarada explícitamente para todas las obras publicadas en un sitio web es, en cuanto a su alcance y contenido, determinable sin lugar a dudas, y por lo tanto, declarada expresamente.

  • Por último, también hay argumentos a favor de que la reserva de uso cumple los requisitos de legibilidad por máquina en el sentido del artículo 40b, apartado 3, frase 2 de la UrhG.

En este sentido, el concepto de legibilidad por máquina debe interpretarse, en vista de la voluntad legislativa subyacente de permitir la consulta automatizada mediante rastreadores web (véase la exposición de motivos del proyecto de ley BT-Drucks. 19/27426, p. 89), en el sentido de “comprensible por máquinas” (para más detalles sobre la opinión, véase Hamann, op. cit., p. 113,128 y ss.).

Sin embargo, la Sala se inclina por considerar “comprensible por máquinas” también una reserva de uso redactada únicamente en “lenguaje natural” (a diferencia de la opinión predominante en la doctrina, véase Hamann, op. cit., p. 131 y ss., 146 y ss., con referencias adicionales al estado de opinión, en las que se hace referencia a una contribución de los representantes de la demandada en este caso, con referencias adicionales al estado de la opinión, en las que se hace referencia a una contribución de los representantes de la demandada en este caso, a saber, Akinci/Heidrich, IPRB 2023, 270, 272, que aparentemente también comparten la opinión de la Sala; sin embargo, la contribución no estaba directamente disponible para la Sala en el momento de redactar la sentencia). No obstante, la cuestión de si una reserva expresada en “lenguaje naturales” puede considerarse “comprensible para las máquinas” y en qué condiciones concretas deberá responderse siempre en función del desarrollo técnico existente en el momento de la utilización de la obra en cuestión.

En consecuencia, el legislador europeo también ha establecido en el Reglamento sobre IA que los proveedores de modelos de IA deben disponer de una estrategia, en particular para determinar y cumplir una reserva de derechos invocada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva DSM, “también mediante las tecnologías más modernas” (artículo 53, apartado 1, literal c) del Reglamento sobre IA. Sin embargo, estas “tecnologías más avanzadas” incluyen inequívocamente las aplicaciones de IA que son capaces de comprender el contenido de textos escritos en lenguaje natural (como parecen indicar, en particular, los representantes de los demandados Akinci/Heidrich en el artículo IPRB 2023, 270, 272, citado aquí según Hamann, op. cit., p. 148, quien, por lo demás, afirma esta posibilidad desde el punto de vista técnico, op. cit.). En este sentido, todo apunta a que el legislador del Reglamento sobre IA, al referirse a las tecnologías más modernas, tenía precisamente en mente este tipo de aplicaciones de IA.

En contra de este punto de vista se objeta en parte que conduce a un razonamiento circular: si se exige que el operador de la minería de textos y datos compruebe mediante aplicaciones de IA si se ha declarado una reserva de uso, entonces esta búsqueda asistida por IA requiere a su vez un análisis de patrones que ya cumple con los requisitos de la minería de textos y datos en el sentido del artículo 44b, apartado 1; en otras palabras: solo la aplicación de la restricción decide sobre la admisibilidad de su aplicación (según Hamann, op. cit., p. 148). La Sala no comparte esta valoración: contrariamente a la opinión anterior, el acto de uso relevante desde el punto de vista de los derechos de autor y que requiere justificación no es la realización de un “análisis de patrones” como tal, si no, la reproducción de la obra protegida por derechos de autor en el sentido del artículo 16 de la UrhG. No parece obligatorio que la búsqueda previa de tales obras en la red y su verificación, a fin de determinar si se han declarado reservas en el sentido del artículo 44b, apartado 3, frase 2, requiera necesariamente una extracción adicional y previa de texto y datos  en el sentido del artículo 44b, apartado 1, ya que cabe pensar, en particular, en el procesamiento del contenido de los sitios web mediante el uso de rastreadores web, en los que solo se producen reproducciones fugaces y fortuitas, que a su vez ya están justificadas en virtud del artículo 44a.

Además, contra la interpretación más amplia del concepto de “legibilidad por máquinas” considerada por la Sala se objeta que el legislador europeo entiende este concepto de forma más restrictiva en otro contexto. A este respecto, se hace referencia al considerando 35 de la Directiva PSI (Directiva UE 2019/1024), que exige, entre otras cosas, una “fácil” recognoscibilidad para la “legibilidad por máquina” en el sentido de dicha Directiva (véase BeckOK UrhR/Bomhard, 42. Ed. 15.2.2024, UrhG § 44b Rn. 31 m.w.N.); esto no puede asumirse para una reserva formulada únicamente en lenguaje natural. Sin embargo, tal argumentación presupone que los términos de ambas directivas deben entenderse de la misma manera. La Sala tiene dudas sobre si tal equiparación de los términos puede ser convincente, ya que las directivas tienen objetivos diferentes: mientras que la Directiva PSI tiene por objeto el acceso puramente unilateral del público a la información o la obligación puramente unilateral de las autoridades públicas de publicar determinada información, artículo 4, apartado 3 de la Directiva DSM se refiere a un equilibrio entre los intereses de los usuarios de la minería de textos y datos (poder llevarla a cabo de la forma más sencilla y con la mayor seguridad jurídica posible) y los intereses de los titulares de derechos (garantizar sus derechos de la forma más sencilla y eficaz posible). En opinión de la Sala, este equilibrio de intereses no puede resolverse de forma unilateral a favor de los usuarios de la minería de texto y datos, considerando que la solución técnica más sencilla posible para ellos es suficiente para la eficacia de una reserva de uso expresamente declarada. En contra de tal interpretación se opone también la valoración del legislador de la Directiva DSM, que en su considerando 18 no exige precisamente que la declaración de reserva se haga “de la forma más fácil de leer posible”, sino, simplemente “de forma adecuada”. Así mismo, el legislador alemán encargado de la transposición solo exige una declaración de una manera “adecuada a los procesos automatizados de minería de textos y datos” (Begr. RegE BT-Drucks. 19/27426, p. 89).

Además, desde el punto de vista de la Sala, sería una cierta contradicción permitir a los proveedores de modelos de IA, por un lado, desarrollar modelos de IA cada vez más potentes para comprender y crear textos mediante la restricción del artículo 44b, apartado 2 de la Ley sobre Derechos de Autor, pero, por otro lado, no exigirles en el marco de la restricción del artículo 44b, apartado 3, frase 2 de la misma Ley.

Si en el momento del acto de reproducción objeto de litigio en 2021 se disponía ya de tecnología suficiente para el registro automatizado del contenido de la reserva de uso objeto de litigio, y en qué medida, es algo que la parte demandante no ha demostrado hasta ahora; el demandante solo se ha referido a los servicios disponibles en 2023 (réplica, p. 14 y ss., fol. 48 y ss. del expediente). Sin embargo, hay indicios de que el demandado ya disponía de la tecnología adecuada. Según la propia exposición del demandado, el análisis realizado en el marco de la creación del conjunto de datos “…” en forma de comparación de contenidos de imágenes con descripciones de imágenes preexistentes requería, evidentemente, también y precisamente, el registro del contenido de estas descripciones de imágenes mediante el software utilizado. En este contexto, hay motivos para creer que, en particular el demandado, ya disponía en 2021 de sistemas capaces de registrar de forma automatizada una reserva de uso formulada en lenguaje natural.

  •  

Sin embargo, el demandado puede invocar la limitación prevista en el artículo 60d de la UrhG en relación con la reproducción objeto de litigio.

Según  esta disposición, las reproducciones para la extracción de texto y datos con fines de investigación científica por parte de organizaciones de investigación están permitidas.

  1.  

Como se ha expuesto, la reproducción se realizó con fines de minería de textos y datos en el sentido del artículo 44b, apartado 1. Además, también se realizó con fines de investigación científica en el sentido del artículo 60d, apartado 1.

La investigación científica se refiere, en general, a la búsqueda metódica y sistemática de nuevos conocimientos (Spindler/Schuster/Anton, 4ª ed. 2019, UrhG § 60c Rn. 3; BeckOK UrhR/ Grübler, 42ª ed. 1.5.2024, UrhG § 60c Rn. 5; Dreier/Schulze/Dreier, 7ª ed. 2022, UrhG § 60c Rn.1). El concepto de investigación científica, al considerar suficiente la “búsqueda” metódica y sistemática de nuevos conocimientos, no debe entenderse de forma tan restrictiva que solo abarque los pasos de trabajo directamente relacionados con la obtención de nuevos conocimientos; basta con que la fase de trabajo en cuestión esté orientada a la obtención (posterior) de conocimientos, como es el caso, por ejemplo, de numerosas recopilaciones de datos que deben realizarse primero para poder extraer posteriormente conclusiones empíricas. En particular, el concepto de investigación científica tampoco presupone el éxito posterior de la investigación.

Por lo tanto, contrariamente a la opinión del demandante, la mera creación de un conjunto de datos del tipo objeto de litigio, que puede servir de base para el entrenamiento de sistemas de IA, puede considerarse sin duda investigación científica en el sentido anterior. Es cierto que la creación del conjunto de datos como tal puede estar aún relacionada con la obtención de conocimiento, pero es un paso fundamental con el objetivo de utilizar el conjunto de datos para obtener conocimientos posteriormente. Se puede afirmar que tal objetivo también existía en el presente caso. Para ellos, basta con que el conjunto de datos se haya publicado gratuitamente, lo cual es indiscutible, y, por lo tanto, se haya puesto a disposición de los investigadores (también) en el ámbito de las redes neuronales artificiales. El hecho de que el conjunto de datos, como afirma el demandante en relación con los servicios “…” y “…”, sea utilizado también por empresas comerciales para el entrenamiento o el desarrollo de sus sistemas de IA es irrelevante, ya que la investigación de las empresas comerciales sigue siendo investigación, aunque no esté privilegiada como tal según los artículos 60c y siguientes de la UrhG.

En este contexto, no es relevante la cuestión controvertida entre las partes de si el demandado, además de crear los correspondientes conjuntos de datos, también lleva a cabo investigación científica en forma de desarrollo de sus propios modelos de IA.

b)

El demandado tampoco persigue fines comerciales en el sentido del artículo 60d, apartado 2, número 1.

Para determinar si la investigación es de carácter no comercial, solo es relevante el tipo concreto de actividad científica, mientras que la organización y la financiación de la institución en la que se lleva a cabo la investigación son irrelevantes (considerando 42 de la Directiva InfoSoc).

El carácter no comercial de la actividad del demandado en relación con la creación del conjunto de datos objeto del litigio (…) se desprende del hecho de que el demandado lo pone a disposición del público de forma gratuita, lo cual es indiscutible. El hecho de que la elaboración del conjunto de datos objeto de litigio sirva, además, al menos también para el desarrollo de una oferta comercial propia del demandado (véase, sobre este criterio, BeckOK IT-Recht/Paul, 14ª ed. 1.4.2024, UrhG § 60d Rn. 10), no ha sido alegado por la parte demandante ni es evidente de otro modo. El hecho de que el conjunto de datos objeto de litigio también pueda ser utilizado por empresas comerciales para la formación o el desarrollo de sus sistemas de inteligencia artificial no es relevante para la clasificación de la actividad del demandado. El mero hecho de que algunos miembros del demandado, además de su actividad para la asociación, realicen actividades remuneradas en dichas empresas no basta para atribuir la actividad de estas empresas al demandado como propia.

c)

El demandado tampoco puede invocar la limitación prevista en el artículo 60d de la UrhG, ni siquiera con arreglo al apartado 2, frase 3, de dicha disposición.

Según esta disposición, las organización de investigación que colaboran con una empresa privada que tiene una influencia determinante sobre la organización de investigación que colaboran con una empresa privada que tiene una influencia determinante sobre la organización de investigación y un acceso preferente a los resultados de la investigación científica no pueden invocar la limitación prevista en el artículo 60d. Según el texto de la norma, la carga de la prueba y la exposición de los requisitos fácticos de la exclusión contraria según el artículo 60d, apartados 2, frase 3, recae en el demandante.

  • En la medida en que el demandante ha señalado inicialmente en su réplica que la empresa “…” tiene una influencia directa sobre el demandado a través de la financiación del conjunto de datos en cuestión y la ocupación de “puestos relevantes” en el demandado por parte de sus propios empleados (réplica, p. 18, folio 52 del expediente), esta alegación carece de fundamento.

El demandante se limita a señalar que uno de los cofundadores del demandado, el Sr. “…”, trabaja en “…” como “jefe de operaciones de aprendizaje automático” y que otro miembro del demandado, el Sr. “…”, trabaja allí como “investigador científico”(réplica, p. 4 y ss., fol. 38 y ss. del expediente). Sin embargo, el mero hecho de que dos miembros de la asociación trabajen para la empresa “…” no demuestra que esta empresa tenga una influencia determinante en la labor de investigación de la demandada.

Aparte de eso, el demandante ni siquiera ha afirmado que el demandado haya concedido a la empresa “…” un acceso preferente a los resultados de su investigación científica, en concreto al conjunto de datos objeto de litigio. Más bien, solo se alega a este respecto que “…” entrenó su servicio “…” con ayuda del conjunto de datos objeto de litigio (réplica, p.8 y ss., fol. 42 y ss. del expediente).

  • En la medida en que el demandante se refiere, en su escrito de 3 de julio de 2024, a un chat mantenido en 2021 en la plataforma “…”, según el cual el cofundador del demandado, el Sr. “…”, habría aceptado conceder a la empresa “…” acceso anticipado al conjunto de datos (entonces más pequeño) a cambio de una contribución financiera de 5.000 dólares, esta alegación tampoco cumple los requisitos de la excepción prevista en el artículo 60d, apartado 2, frase 3 de la UrhG.

No es necesario determinar si este historial de chat, que no ha sido impugnado como tal por el demandado (véase el escrito del 9 de julio de 2024, p. 3, folio 112 del expediente), respalda la interpretación del demandante. Del mismo modo, puede dejarse sin resolver si la declaración de tal disposición a conceder un acceso anticipado; el demandante no ha alegado si este se concedió realmente; puede ser suficiente para tener un acceso preferente a los resultados de la investigación en el sentido del artículo 60d, apartado 2, frase 2 de la UrhG.

En cualquier caso, ni el demandante ha demostrado, ni se desprende de otro modo que la empresa “…” tuviera una influencia determinante sobre el demandado. En la medida en que se han demostrado vínculos personales entre el demandado y empresas del sector de la inteligencia artificial, se trata de las empresas “…” y “…” (réplica, p. 4 y ss., fol 438 y ss. del expediente).

  1.  

La decisión sobre las costas se basa en el artículo 91, apartado 1 y el artículo 91a, apartado q, frase 1, del Código de Procedimiento Civil (ZPO).

La decisión sobre la ejecutabilidad provisional se dicta de conformidad con el artículo 708, n. 11 y los artículos 711 y 709 del Código de Procedimiento Civil (ZPO).